Regl. 7572, art. XII
PROCEDIMIENTO
Cite as Reglamento Núm. 7572, Art. XII
A.
Orientación y Prevención
El Oficial de Enlace en coordinación con el Programa de Ayuda al Empleado
será responsable de orientar a los funcionarios o empleados sobre los diferentes
aspectos que comprenden el reglamento y el Programa que en éste se
establece. La orientación incluirá:
1.
Una notificación en la que se le informará al funcionario o empleado sobre
la implantación del Programa, por lo menos treinta (30) dÃas antes de su
fecha de vigencia. Se incluirá en la notificación una lista de aquellas
sustancias controladas que se pretenden detectar mediante las pruebas,
Anejo I.
2.
La distribución de una copia de este reglamento y sus posibles
enmiendas a los funcionarios o empleados.
3.
Proveer adiestramiento y educación a los supervisores sobre las técnicas
de detección de sustancias controladas y la metodologÃa para atender el
problema y tomar la acción correspondiente. En el adiestramiento se
incluirá las técnicas para detectar conductas observables en los
funcionarios y empleados que puedan ser producto del uso de drogas o
sustancias controladas, con el propósito de identificar la sospecha
razonable individualizada.
4.
Orientar a los funcionarios y empleados que incluyan los siguientes
temas:
a.
Explicación del propósito del Programa.
19
b.
Servicios que presta el Departamento y ASSMCA a los empleados
con dependencia de sustancias controladas.
C.
Sustancias controladas mayormente utilizadas, uso, efecto y
sintomatologÃa presentada por sobredosis 0 abstinencia en su uso.
d.
Riesgos a la salud y seguridad vinculados al consumo de
sustancias controladas.
e.
Efectos adversos sobre el uso de sustancias controladas en la
productividad del empleado, problemas de asistencia, de
relaciones interpersonales en el trabajo, aumento en los costos por
us
concepto de salud y por accidentes en el trabajo.
f.
Explicación detallada del procedimiento para realizar las pruebas
de detección de sustancias controladas.
B.
Toma y Manejo de Muestras
1.
Las pruebas para la detección de sustancias controladas serán
administradas por el personal del Instituto de Ciencias Forenses, la
Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, u otra
entidad cualificada que sea contratada para esos fines.
2.
El Oficial de Enlace del Departamento, sujeto a los criterios y requisitos
establecidos en el ArtÃculo XI, inciso A (1 4) de este Reglamento,
determinará mediante sorteo al azar el personal que será sometido a las
pruebas y el orden en que éstas se llevarán a cabo. Asimismo, estará a
cargo de determinar las fechas, horas y lugares para efectuar las pruebas
con el Instituto de Ciencias Forenses, la Administración de Servicios de
Salud Mental y Contra la Adicción, o la entidad cualificada que sea
contratada para esos fines.
3.
Se administrarán pruebas de orina conforme a métodos analÃticos que
sean aceptables cientÃficamente, y se preservará la cadena de custodia
de las muestras tomadas de manera que se garantice al máximo la
intimidad del funcionario o empleado y la de los resultados tomando las
previsiones necesarias para que no se adultere la muestra.
20
4.
Las muestras de orina sólo se utilizarán para la detección de sustancias
controladas incluidas en las clasificaciones I y II del ArtÃculo 202 de la Ley
Número 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como
"Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico", incluidas en el Anejo I
de este Reglamento.
5.
A los candidatos a empleo y empleados se les realizará el panel número
tres (3) para detectar sustancias como cocaÃna, marihuana y opiáceos
(morfina, heroÃna y codeÃna) a través del sistema inmunoensayo.
ye
6.
La muestra que arroje un resultado positivo en algunas de las sustancias
será sometida a un segundo análisis de corroboración utilizando el
Método CromatografÃa de Gas y EspectrometrÃa de Masa (GC/MS), el
cual será revisado y certificado por un Médico Revisor Oficial contratado
por el Departamento.
7.
El Oficial de Enlace conservará los informes del personal sometido a las
pruebas, las actas de incidencias y los resultados positivos corroborados,
de la misma forma destruirá los resultados negativos dentro de treinta
(30) dÃas contados a partir de su recibo.
C.
Manejo de los resultados positivos
1.
Será considerado un "resultado positivo" la presencia en la muestra de
alguna de las sustancias controladas incluidas dentro de las
clasificaciones I y II del ArtÃculo 202 de la Ley Número 4 del 23 de junio
de 1971, según enmendada, conocida como la "Ley de Sustancias
Controladas de Puerto Rico" (una lista completa de las cuales se
acompaña como Anejo I a este Reglamento).
2.
Los resultados positivos serán enviados al Médico Revisor Oficial
contratado por el Departamento para una evaluación médica de los
casos. Por otra parte, los resultados negativos serán enviados al Oficial
de Enlace, quien archivará los mismos en el expediente correspondiente.
3.
En cuanto a los resultados positivos, el Médico Revisor Oficial citará al
funcionario 0 empleado para una evaluación medica del caso. Si el
funcionario 0 empleado no asiste a dicha cita, tendrá cinco (5) dÃas
21
laborables para excusarse y coordinar una nueva fecha para la cita. Si el
funcionario O empleado no se excusa, se considerará el resultado de la
prueba como un positivo corroborado. Si el Médico Revisor Oficial
corrobora que el funcionario o empleado en efecto tiene un problema de
uso de sustancias controladas, procederá a notificar al Oficial de Enlace
el resultado positivo corroborado, y éste otro citará al funcionario o
empleado a una vista administrativa.
4.
El funcionario o empleado tiene derecho a ser notificado por escrito sobre
la fecha, hora y lugar para la celebración de la vista administrativa, asÃ
como a estar representado por un abogado o delegado a la unión a la
cual pertenezca. La misma se efectuará no más tarde de veinte (20) dÃas
a partir de la notificación. También, se apercibirá al funcionario o
empleado de su derecho a impugnar en dicha vista el resultado positivo
corroborado y presentar prueba para demostrar que no ha usado
ilegalmente sustancias controladas.
5.
En la vista administrativa, el Oficial de Enlace informará al funcionario o
empleado sobre lo siguiente:
a.
El resultado positivo corroborado.
b.
Las opciones de tratamiento en instituciones públicas y privadas
disponibles.
C.
La responsabilidad e importancia de acogerse a un programa de
tratamiento.
d.
Las medidas disciplinarias aplicables a las que el funcionario o
empleado se expone por disposición de la Ley, de rehusar
tratamiento.
e.
La confidencialidad del proceso de ayuda.
f.
El impacto de la condición sobre el empleado y sobre el
Departamento.
g.
La posición del Departamento con respecto a su posible
negativa para acogerse al programa de orientación, tratamiento y
rehabilitación.
22
h.
El elemento de voluntariedad del proceso de tratamiento y
rehabilitación.
D.
Referido a Orientación, Tratamiento y Rehabilitación
1.
Si luego de efectuada la vista se confirma el resultado de la prueba, el Oficial
de Enlace referirá al funcionario o empleado al programa de orientación,
tratamiento y rehabilitación de la Administración de Servicios de Salud Mental
y Contra la Adicción. El funcionario o empleado podrá escoger a otro
programa de una entidad privada a su propio costo. En caso de optar por
costear un Programa privado, el funcionario o empleado será responsable
por el costo del tratamiento y rehabilitación, a menos que éste pueda ser
sufragado por su póliza de seguro de salud. Se podrá someter
periódicamente a dicho funcionario o empleado a pruebas adicionales como
parte del plan de tratamiento y rehabilitación, asà como a pruebas periódicas
durante el año siguiente a ser dado de alta.
2. No se tomarán medidas disciplinarias contra un funcionario o empleado que
se someta al programa de orientación, tratamiento y rehabilitación, y se
abstenga de usar ilegalmente sustancias controladas, excepto en las
circunstancias que se establecen en el ArtÃculo XVI de este Reglamento.
3. En aquellas circunstancias en que el funcionario o empleado requiera tiempo
para asistir al tratamiento provisto bajo, este artÃculo, se le cargará el tiempo
ausente, en primera instancia a la licencia por enfermedad acumulada.
Cuando éste no tenga balance acumulado en dicha licencia se le cargará en
tiempo compensatorio en los casos que aplique o a la licencia de vacaciones
acumuladas y en última instancia se le concederá una licencia sin sueldo
hasta un término máximo de seis (6) meses.
4. La negativa a participar en el plan de rehabilitación 0 a someterse a las
pruebas como parte del tratamiento se le requiera, asà como cualquier
resultado positivo en las pruebas adicionales a las que sea sometido, se
considerará causa para la toma de medidas disciplinarias contra el
funcionario o empleado, más allá de la mera amonestación verbal o la
23
reprimenda escrita, conforme a la legislación y reglamentación vigente
aplicable, y de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento y en la Ley.
5.
El Departamento intentará que todo funcionario 0 empleado siga trabajando
mientras cumpla con las disposiciones del programa de tratamiento y
rehabilitación establecido, siempre y cuando el funcionario o empleado no
represente un riesgo a la salud y a la seguridad pública.
6.
En aquellos casos donde la permanencia del funcionario o empleado en el
empleo represente un riesgo a su salud o a la seguridad de éste o la de los
demás empleados, clientes o beneficiarios del Departamento, asà como al
público en general, aplicará las mismas condiciones establecidas en el inciso
3 de este ArtÃculo.