Regl. 7572, art. XII

PROCEDIMIENTO

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Cite as Reglamento Núm. 7572, Art. XII

A. Orientación y Prevención El Oficial de Enlace en coordinación con el Programa de Ayuda al Empleado será responsable de orientar a los funcionarios o empleados sobre los diferentes aspectos que comprenden el reglamento y el Programa que en éste se establece. La orientación incluirá: 1. Una notificación en la que se le informará al funcionario o empleado sobre la implantación del Programa, por lo menos treinta (30) días antes de su fecha de vigencia. Se incluirá en la notificación una lista de aquellas sustancias controladas que se pretenden detectar mediante las pruebas, Anejo I. 2. La distribución de una copia de este reglamento y sus posibles enmiendas a los funcionarios o empleados. 3. Proveer adiestramiento y educación a los supervisores sobre las técnicas de detección de sustancias controladas y la metodología para atender el problema y tomar la acción correspondiente. En el adiestramiento se incluirá las técnicas para detectar conductas observables en los funcionarios y empleados que puedan ser producto del uso de drogas o sustancias controladas, con el propósito de identificar la sospecha razonable individualizada. 4. Orientar a los funcionarios y empleados que incluyan los siguientes temas: a. Explicación del propósito del Programa. 19 b. Servicios que presta el Departamento y ASSMCA a los empleados con dependencia de sustancias controladas. C. Sustancias controladas mayormente utilizadas, uso, efecto y sintomatología presentada por sobredosis 0 abstinencia en su uso. d. Riesgos a la salud y seguridad vinculados al consumo de sustancias controladas. e. Efectos adversos sobre el uso de sustancias controladas en la productividad del empleado, problemas de asistencia, de relaciones interpersonales en el trabajo, aumento en los costos por us concepto de salud y por accidentes en el trabajo. f. Explicación detallada del procedimiento para realizar las pruebas de detección de sustancias controladas. B. Toma y Manejo de Muestras 1. Las pruebas para la detección de sustancias controladas serán administradas por el personal del Instituto de Ciencias Forenses, la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, u otra entidad cualificada que sea contratada para esos fines. 2. El Oficial de Enlace del Departamento, sujeto a los criterios y requisitos establecidos en el Artículo XI, inciso A (1 4) de este Reglamento, determinará mediante sorteo al azar el personal que será sometido a las pruebas y el orden en que éstas se llevarán a cabo. Asimismo, estará a cargo de determinar las fechas, horas y lugares para efectuar las pruebas con el Instituto de Ciencias Forenses, la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, o la entidad cualificada que sea contratada para esos fines. 3. Se administrarán pruebas de orina conforme a métodos analíticos que sean aceptables científicamente, y se preservará la cadena de custodia de las muestras tomadas de manera que se garantice al máximo la intimidad del funcionario o empleado y la de los resultados tomando las previsiones necesarias para que no se adultere la muestra. 20 4. Las muestras de orina sólo se utilizarán para la detección de sustancias controladas incluidas en las clasificaciones I y II del Artículo 202 de la Ley Número 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico", incluidas en el Anejo I de este Reglamento. 5. A los candidatos a empleo y empleados se les realizará el panel número tres (3) para detectar sustancias como cocaína, marihuana y opiáceos (morfina, heroína y codeína) a través del sistema inmunoensayo. ye 6. La muestra que arroje un resultado positivo en algunas de las sustancias será sometida a un segundo análisis de corroboración utilizando el Método Cromatografía de Gas y Espectrometría de Masa (GC/MS), el cual será revisado y certificado por un Médico Revisor Oficial contratado por el Departamento. 7. El Oficial de Enlace conservará los informes del personal sometido a las pruebas, las actas de incidencias y los resultados positivos corroborados, de la misma forma destruirá los resultados negativos dentro de treinta (30) días contados a partir de su recibo. C. Manejo de los resultados positivos 1. Será considerado un "resultado positivo" la presencia en la muestra de alguna de las sustancias controladas incluidas dentro de las clasificaciones I y II del Artículo 202 de la Ley Número 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como la "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico" (una lista completa de las cuales se acompaña como Anejo I a este Reglamento). 2. Los resultados positivos serán enviados al Médico Revisor Oficial contratado por el Departamento para una evaluación médica de los casos. Por otra parte, los resultados negativos serán enviados al Oficial de Enlace, quien archivará los mismos en el expediente correspondiente. 3. En cuanto a los resultados positivos, el Médico Revisor Oficial citará al funcionario 0 empleado para una evaluación medica del caso. Si el funcionario 0 empleado no asiste a dicha cita, tendrá cinco (5) días 21 laborables para excusarse y coordinar una nueva fecha para la cita. Si el funcionario O empleado no se excusa, se considerará el resultado de la prueba como un positivo corroborado. Si el Médico Revisor Oficial corrobora que el funcionario o empleado en efecto tiene un problema de uso de sustancias controladas, procederá a notificar al Oficial de Enlace el resultado positivo corroborado, y éste otro citará al funcionario o empleado a una vista administrativa. 4. El funcionario o empleado tiene derecho a ser notificado por escrito sobre la fecha, hora y lugar para la celebración de la vista administrativa, así como a estar representado por un abogado o delegado a la unión a la cual pertenezca. La misma se efectuará no más tarde de veinte (20) días a partir de la notificación. También, se apercibirá al funcionario o empleado de su derecho a impugnar en dicha vista el resultado positivo corroborado y presentar prueba para demostrar que no ha usado ilegalmente sustancias controladas. 5. En la vista administrativa, el Oficial de Enlace informará al funcionario o empleado sobre lo siguiente: a. El resultado positivo corroborado. b. Las opciones de tratamiento en instituciones públicas y privadas disponibles. C. La responsabilidad e importancia de acogerse a un programa de tratamiento. d. Las medidas disciplinarias aplicables a las que el funcionario o empleado se expone por disposición de la Ley, de rehusar tratamiento. e. La confidencialidad del proceso de ayuda. f. El impacto de la condición sobre el empleado y sobre el Departamento. g. La posición del Departamento con respecto a su posible negativa para acogerse al programa de orientación, tratamiento y rehabilitación. 22 h. El elemento de voluntariedad del proceso de tratamiento y rehabilitación. D. Referido a Orientación, Tratamiento y Rehabilitación 1. Si luego de efectuada la vista se confirma el resultado de la prueba, el Oficial de Enlace referirá al funcionario o empleado al programa de orientación, tratamiento y rehabilitación de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción. El funcionario o empleado podrá escoger a otro programa de una entidad privada a su propio costo. En caso de optar por costear un Programa privado, el funcionario o empleado será responsable por el costo del tratamiento y rehabilitación, a menos que éste pueda ser sufragado por su póliza de seguro de salud. Se podrá someter periódicamente a dicho funcionario o empleado a pruebas adicionales como parte del plan de tratamiento y rehabilitación, así como a pruebas periódicas durante el año siguiente a ser dado de alta. 2. No se tomarán medidas disciplinarias contra un funcionario o empleado que se someta al programa de orientación, tratamiento y rehabilitación, y se abstenga de usar ilegalmente sustancias controladas, excepto en las circunstancias que se establecen en el Artículo XVI de este Reglamento. 3. En aquellas circunstancias en que el funcionario o empleado requiera tiempo para asistir al tratamiento provisto bajo, este artículo, se le cargará el tiempo ausente, en primera instancia a la licencia por enfermedad acumulada. Cuando éste no tenga balance acumulado en dicha licencia se le cargará en tiempo compensatorio en los casos que aplique o a la licencia de vacaciones acumuladas y en última instancia se le concederá una licencia sin sueldo hasta un término máximo de seis (6) meses. 4. La negativa a participar en el plan de rehabilitación 0 a someterse a las pruebas como parte del tratamiento se le requiera, así como cualquier resultado positivo en las pruebas adicionales a las que sea sometido, se considerará causa para la toma de medidas disciplinarias contra el funcionario o empleado, más allá de la mera amonestación verbal o la 23 reprimenda escrita, conforme a la legislación y reglamentación vigente aplicable, y de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento y en la Ley. 5. El Departamento intentará que todo funcionario 0 empleado siga trabajando mientras cumpla con las disposiciones del programa de tratamiento y rehabilitación establecido, siempre y cuando el funcionario o empleado no represente un riesgo a la salud y a la seguridad pública. 6. En aquellos casos donde la permanencia del funcionario o empleado en el empleo represente un riesgo a su salud o a la seguridad de éste o la de los demás empleados, clientes o beneficiarios del Departamento, así como al público en general, aplicará las mismas condiciones establecidas en el inciso 3 de este Artículo.
Regl. 7572, art. XII: PROCEDIMIENTO | Justis AI