Regl. 3049, art. III-V

Transportación de Ganado, Identificación

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Cite as Reglamento Núm. 3049, Art. III-V

A. Todo ganado que sea transportado por cualquier traficante en ganado, agente o corredor de ganado, 0 dueño en Puerto Rico deberá estar identificado de la forma siguiente: 1. Ganado transportado para propósitos que no sea la matanza immediata deberá estar identificado con una marca oficial, herrete 0 pantalla permanente fijada al animal. 2. Ganado transportado para la matanza inmediata debert estar identificado con una marca oficial, herrete 0 pantalla, marbete de venta, 0 marbete oficial sobre el cuerso. Ninguna persona podrá alterar, desfigurar, desprender, remover 0 destruir alguna de las anteriores identificaciones. Todo ganato que se adquiera tendrá que ser remarcado nor su nuevo dueño dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la transacción if adquisición. 8. Todo dueño, criador 0 traficante en ganado estará obligado a tener su ganado debidamente marcado en sus fincas o corrales. Todo ganado que se transporte de las fincas 0 corrales de los dueños a las carreteras, calles y caminos públicos de Puerto Rico que no tenga la marca de su actual dueño será detenido if confinado en las facilidades que designe el Secretario para tal propósito. El periodo de confinamiento estará limitado a 72 horas. Cualquier persona que alegue ser el dueño 0 encargado de cualquier animal consinado deberá asi demostrarlo a través de los servicios que a to 'es fines le preste el Departamento de Agricultura. Los gastos en que incurra el Departamento en la alimentación y cuidado dei ganado detenido y confinado en facilidades del Departamento serán sufragados por el dueño de ese ganado. Dichos gastos se calcularán a base de una tarifa 0 cargo que no excederá de $6.00 diarios por animal. Transcurrido el tiempo limite de consinamiento si el ganado no es reclamado por su dueño 0 encargado, 0 si su dueño 0 encargado se negare a pagar por los gastos de alimentación if cuidado del animal confinado, el Departamento podrá subastar dicho animal para la matanza. Todos los ingresos provenientes de la disposición de dichos animales ingresarán al Tesoro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 2 I. Importar len cualquiera de sus tiem os 0 modos gramaticales) significa toda introducción de ganado que se haga a Puerto Rico ie cualquier lugar suera de dicho territorio. J. Marca Micial es un herrete 0 pantalla, caturje, 0 marsete sobre el cuerpo del animal, debidamente registrado en el Departamento. irriculo IV.- Requisito de Licencia A. Todo traficante en ganado debert proveerse de una licencia expelida por al Cecretario, 0 su representante autorizado, para roder onerar como tal. Disponiendose que cuando dicho trabicante en ganado tenga who 0 Mis emileados que activen como agentes, 0 corredores en canado, deberá informarlo en el Cormulario de Solicitud e Licencia, suministrado por el Departamento. El Departamento le proveerá una autorización escrita al trabicante de ganado autorizando a su agente o corredor en ganado a actuar como tal. Todo agente 0 corredor en genado deberá mostrar dicha autorización al serle requerida por un inspector 0 agente autorizado del Secretario. La solicitud de licencia se hará en un Sormulario especial suninistrado por el Departamento, el cual contendrá, entre otra informacion, la siguiente: 1. Nombre 4 dirección del solicitante 2. Dirección residencial 0 del negocio; 3. Número de licencia te conductor: 4. Vericulo que posee 0 utiliza para transportar el ganado (marca, modelo y año, namero de tablilla). Si el verículo no es de su propiedad 0 es alquilado, deberá indicarse el nombre y dirección tel propietario, y el número de licencia del conductor de tal verículo. 3. Como condición mara la expedición de esta licensia el traficante en ganado, deberá someter al Departamento un certificado de antecedentes penales de la Policia de Puerto Rico. En caso de una persona que no lleve un año residiendo en Puerto Rico, se le requerirá el mismo del pais de su origen. C. Toda licencia expirará a los cuatro (4) años de haber sido expedida. P. Cualquier traficante en ganado que cese sus operaciones debers. informarlo al Departamento y devolver la licencia que le hubiere sido otorgada si estuviera vigente. E. Todo traficante en ganado, deberá tener la licencia disponible siempre que esté operando como tal II deberá mostrarla al serle requerida por un inspector 0 agente autorizado del Secretario. 4 C. Sera deber de todo dueño de ganado registrar en el Departamento la marca utilizada 0 que se proponga utilizar para identificar el ganado de su propiedad. El registro deberá efectuarse a través de la Oficina Regional correspondiente a la Región Agricola donde este ubicada 2a finca del registrante. No se registraran dos marcas iguales. En tales casos prevalecerá la primera marca que aparezca cn el registro. D. Todo vehiculo dedicado a la transportación de ganado deberá ser registrado por su dueño en el Departamento para poder operar como tal. El registro de dicho vehículo se hard a través de la Oficina Regional correspondiente a la Región Agricola donde tenga ubicada su finca el dueño del vehículo a registrarse. Todo vechiculo asi registrado deberá estar rotulado con el nombre de su dueño, número de registro if municipio donde resida ticho dueño. Esta rotulación deberá aparecer en un marbete que será provisto por la Oficina Regional correspondiente a la Región Agricola donde tenga ubicala la sinca el due io de dicho vehiculo. E. Todo ganado que see transportado en Puerto Rico deberá estar acompañado te ura factura 0 conduce en el cure especifique, entre otra informacion la siguiente 1. Raza, sexo, color y edad 1e2 animal o animales 2. Fecha Ider, mes is año) de it transacción, adquisición y trans ferencia, 3. lombre if dirección de la persona a la cual is fue trans ferido el animal 4. Nombre if dirección del duzño del animal a la secha de la transacción S. Marca o tatuaje que identifiquen la cabeza de ganado objeto de la transacci ción (número del marbete, herrete, seilo 0 cualquier marca oficial o distintivo). F. Los requisitos delinciso E de este Artículo no serán aplicables cuando el ganado sea movido 0 transportado por su dueño desde una finca и otra de su misma propiedad if este acompañado de una autorización escrita expedida por el Secretario 0 su representante autorizado. viticulo VI- Records A. Todo traficante en ganado, 0 dueño de ganado deberá llevar records con relación a ganado importado, comprado, vendido, adquirido, permutado 0 en otra forma transportado 0 transferido en Puerto Rico. En dichos records deberá especilicarse entre otras cosas, el número del marbete, marca oficial u otra identificación aprobada de cada uno de dichos animales (tales como sexo, raza, edad, pesol, incluyendo el nombre y dirección del dueño del animal a la secha de la transacción, transportación o transferencia, la secha en que se hizo la transacción 0 transferencia nombre if dirección de la persona a la cual le Rue transferido el animal 1 sitio donde fue transportado cl mismo. $ - 3. Dichos records deberán ser conservados por un termino no menor de dieciocho (18) reses ? deberán estar disponibles para inspección 0 examen, turante horas razonables de trabajo, por los inspectores. Cualquier record que sea solicitato por un inspector deberá estar disponible para inspección o examen dentro de las veinticuatro (24) horas después He haber sido requerido. C. El Secretario 0 un inspector podrá tener acceso 1, y copiar, fotografiar 0 en cualquier forma reproducir cualquier record requerido de conformidad con lo dispuesto por el inciso A de este Artículo. D. Cualquier información relacionada con el negocio de estas personas, que se obtenga en virtud de esta inspección 0 examen sera utilizada exclusivamente para llevar a cabo los propósitos de este Reglamento y será considerada como considencial. rticulo VII- Inspección e Investigación A. Para que se puedan llevar a cabo las disposiciones de este Reglamento, el Secretario o su representante autorizado, debidamente identificado, quedan autorizados para entrar, en cualquier momento, cuando las circunstancias 20 ameriten, en la propiedad de cualquier traficante en ganado, por autorización del dueño u orden del Tribunal con jurisdicción, 0 en cualquier lugar donde se efectuén transacciones de compraventa de ganado o donde se este transportando 0 transfiriendo ganado en Puerto Rico. 3. El Secretario 0 su revresentante autorizado debidamente identificado queda, además, autorizado para detener, sujeto a inspección, a cualquier animal que se transporte por cualquier medio en Puerto Rico. C. Todo matadero bajo reglamentación Federal o Estatal no sacrificará ningún animal cuya procedencia no se haya probado mediante un conduce. De no estar claramente establecida la procedencia del animal se Le comunicará inmediatamente la situación al Secretario 0 su representante autorizado los cuales actuarán a tono con lo que dispone la Ley. D. El Secretario 0 su representante autorizado tendrá facultad para parar e inspeccionar cualquier vehículo en el que se transporte ganado, ya sea bovino, porcino, caprino, ovino 0 equino en las carreteras, caminos 0 calles de Puerto Rico y solicitar el conduce correspondiente al conductor de dicho vehiculo. De no estar en order el conduce, la carga será detenida y enviada a las facilidades del dueño 0 encargacio de la misma, I de Este negarse a asi hacerlo se enviará a las Sacilidades que tiene el Departamento para ese propósito, hasta que dicho conduce 0 carga cumpla con los requisitos de ley. 6
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