Regl. 3049, art. III-V
Transportación de Ganado, Identificación
Cite as Reglamento Núm. 3049, Art. III-V
A. Todo ganado que sea transportado por cualquier traficante en ganado,
agente o corredor de ganado, 0 dueño en Puerto Rico deberá estar identificado de la
forma siguiente:
1. Ganado transportado para propósitos que no sea la matanza immediata deberá
estar identificado con una marca oficial, herrete 0 pantalla permanente
fijada al animal.
2. Ganado transportado para la matanza inmediata debert estar identificado
con una marca oficial, herrete 0 pantalla, marbete de venta, 0 marbete
oficial sobre el cuerso. Ninguna persona podrá alterar, desfigurar, desprender, remover 0 destruir alguna de las anteriores identificaciones.
Todo ganato que se adquiera tendrá que ser remarcado nor su nuevo dueño
dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la transacción if adquisición.
8. Todo dueño, criador 0 traficante en ganado estará obligado a tener su ganado
debidamente marcado en sus fincas o corrales. Todo ganado que se transporte de las
fincas 0 corrales de los dueños a las carreteras, calles y caminos públicos de Puerto
Rico que no tenga la marca de su actual dueño será detenido if confinado en las facilidades que designe el Secretario para tal propósito. El periodo de confinamiento
estará limitado a 72 horas. Cualquier persona que alegue ser el dueño 0 encargado de
cualquier animal consinado deberá asi demostrarlo a través de los servicios que a
to 'es fines le preste el Departamento de Agricultura. Los gastos en que incurra el
Departamento en la alimentación y cuidado dei ganado detenido y confinado en facilidades del Departamento serán sufragados por el dueño de ese ganado. Dichos gastos
se calcularán a base de una tarifa 0 cargo que no excederá de $6.00 diarios por
animal. Transcurrido el tiempo limite de consinamiento si el ganado no es reclamado
por su dueño 0 encargado, 0 si su dueño 0 encargado se negare a pagar por los gastos
de alimentación if cuidado del animal confinado, el Departamento podrá subastar dicho
animal para la matanza. Todos los ingresos provenientes de la disposición de dichos
animales ingresarán al Tesoro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
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I. Importar len cualquiera de sus tiem os 0 modos gramaticales)
significa toda introducción de ganado que se haga a Puerto Rico ie
cualquier lugar suera de dicho territorio.
J. Marca Micial es un herrete 0 pantalla, caturje, 0 marsete sobre el
cuerpo del animal, debidamente registrado en el Departamento.
irriculo IV.- Requisito de Licencia
A. Todo traficante en ganado debert proveerse de una licencia expelida por
al Cecretario, 0 su representante autorizado, para roder onerar como tal. Disponiendose que cuando dicho trabicante en ganado tenga who 0 Mis emileados que activen como
agentes, 0 corredores en canado, deberá informarlo en el Cormulario de Solicitud e
Licencia, suministrado por el Departamento. El Departamento le proveerá una autorización escrita al trabicante de ganado autorizando a su agente o corredor en ganado
a actuar como tal. Todo agente 0 corredor en genado deberá mostrar dicha autorización
al serle requerida por un inspector 0 agente autorizado del Secretario. La solicitud
de licencia se hará en un Sormulario especial suninistrado por el Departamento, el
cual contendrá, entre otra informacion, la siguiente:
1. Nombre 4 dirección del solicitante
2. Dirección residencial 0 del negocio;
3. Número de licencia te conductor:
4. Vericulo que posee 0 utiliza para transportar el ganado (marca, modelo
y año, namero de tablilla). Si el verÃculo no es de su propiedad 0 es
alquilado, deberá indicarse el nombre y dirección tel propietario, y el
número de licencia del conductor de tal verÃculo.
3. Como condición mara la expedición de esta licensia el traficante en ganado,
deberá someter al Departamento un certificado de antecedentes penales de la Policia
de Puerto Rico. En caso de una persona que no lleve un año residiendo en Puerto Rico,
se le requerirá el mismo del pais de su origen.
C. Toda licencia expirará a los cuatro (4) años de haber sido expedida.
P. Cualquier traficante en ganado que cese sus operaciones debers. informarlo
al Departamento y devolver la licencia que le hubiere sido otorgada si estuviera
vigente.
E. Todo traficante en ganado, deberá tener la licencia disponible siempre que
esté operando como tal II deberá mostrarla al serle requerida por un inspector 0 agente
autorizado del Secretario.
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C. Sera deber de todo dueño de ganado registrar en el Departamento la marca
utilizada 0 que se proponga utilizar para identificar el ganado de su propiedad.
El registro deberá efectuarse a través de la Oficina Regional correspondiente
a la Región Agricola donde este ubicada 2a finca del registrante. No se registraran dos marcas iguales. En tales casos prevalecerá la primera marca que aparezca
cn el registro.
D. Todo vehiculo dedicado a la transportación de ganado deberá ser registrado por su dueño en el Departamento para poder operar como tal. El registro de
dicho vehÃculo se hard a través de la Oficina Regional correspondiente a la Región
Agricola donde tenga ubicada su finca el dueño del vehÃculo a registrarse. Todo
vechiculo asi registrado deberá estar rotulado con el nombre de su dueño, número
de registro if municipio donde resida ticho dueño. Esta rotulación deberá aparecer
en un marbete que será provisto por la Oficina Regional correspondiente a la Región
Agricola donde tenga ubicala la sinca el due io de dicho vehiculo.
E. Todo ganado que see transportado en Puerto Rico deberá estar acompañado
te ura factura 0 conduce en el cure especifique, entre otra informacion la siguiente
1. Raza, sexo, color y edad 1e2 animal o animales
2. Fecha Ider, mes is año) de it transacción, adquisición y trans ferencia,
3. lombre if dirección de la persona a la cual is fue trans ferido el animal
4. Nombre if dirección del duzño del animal a la secha de la transacción
S. Marca o tatuaje que identifiquen la cabeza de ganado objeto de la transacci
ción (número del marbete, herrete, seilo 0 cualquier marca oficial o distintivo).
F. Los requisitos delinciso E de este ArtÃculo no serán aplicables cuando el
ganado sea movido 0 transportado por su dueño desde una finca и otra de su misma
propiedad if este acompañado de una autorización escrita expedida por el Secretario
0 su representante autorizado.
viticulo VI- Records
A. Todo traficante en ganado, 0 dueño de ganado deberá llevar records con
relación a ganado importado, comprado, vendido, adquirido, permutado 0 en otra
forma transportado 0 transferido en Puerto Rico. En dichos records deberá especilicarse entre otras cosas, el número del marbete, marca oficial u otra identificación aprobada de cada uno de dichos animales (tales como sexo, raza, edad, pesol,
incluyendo el nombre y dirección del dueño del animal a la secha de la transacción,
transportación o transferencia, la secha en que se hizo la transacción 0 transferencia
nombre if dirección de la persona a la cual le Rue transferido el animal 1 sitio donde
fue transportado cl mismo.
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3. Dichos records deberán ser conservados por un termino no menor de
dieciocho (18) reses ? deberán estar disponibles para inspección 0 examen,
turante horas razonables de trabajo, por los inspectores. Cualquier record que
sea solicitato por un inspector deberá estar disponible para inspección o examen
dentro de las veinticuatro (24) horas después He haber sido requerido.
C. El Secretario 0 un inspector podrá tener acceso 1, y copiar, fotografiar
0 en cualquier forma reproducir cualquier record requerido de conformidad con lo
dispuesto por el inciso A de este ArtÃculo.
D. Cualquier información relacionada con el negocio de estas personas, que
se obtenga en virtud de esta inspección 0 examen sera utilizada exclusivamente
para llevar a cabo los propósitos de este Reglamento y será considerada como
considencial.
rticulo VII- Inspección e Investigación
A. Para que se puedan llevar a cabo las disposiciones de este Reglamento,
el Secretario o su representante autorizado, debidamente identificado, quedan
autorizados para entrar, en cualquier momento, cuando las circunstancias 20
ameriten, en la propiedad de cualquier traficante en ganado, por autorización
del dueño u orden del Tribunal con jurisdicción, 0 en cualquier lugar donde se
efectuén transacciones de compraventa de ganado o donde se este transportando 0
transfiriendo ganado en Puerto Rico.
3. El Secretario 0 su revresentante autorizado debidamente identificado
queda, además, autorizado para detener, sujeto a inspección, a cualquier animal
que se transporte por cualquier medio en Puerto Rico.
C. Todo matadero bajo reglamentación Federal o Estatal no sacrificará
ningún animal cuya procedencia no se haya probado mediante un conduce. De no
estar claramente establecida la procedencia del animal se Le comunicará inmediatamente la situación al Secretario 0 su representante autorizado los cuales
actuarán a tono con lo que dispone la Ley.
D. El Secretario 0 su representante autorizado tendrá facultad para parar
e inspeccionar cualquier vehÃculo en el que se transporte ganado, ya sea bovino,
porcino, caprino, ovino 0 equino en las carreteras, caminos 0 calles de Puerto
Rico y solicitar el conduce correspondiente al conductor de dicho vehiculo. De
no estar en order el conduce, la carga será detenida y enviada a las facilidades
del dueño 0 encargacio de la misma, I de Este negarse a asi hacerlo se enviará a
las Sacilidades que tiene el Departamento para ese propósito, hasta que dicho
conduce 0 carga cumpla con los requisitos de ley.
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