Regl. 7585, art. 72-10
RELACIÓN DE LA RESERVA A EXCEDENTE PARA TENEDORES DE PÓLIZAS
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Cite as Reglamento Núm. 7585, Art. 72-10
A. En ningún momento un Asegurador que esté suscribiendo seguros catastróficos en
Puerto Rico, debe tener una relación de Reserva a Excedente para tenedores de pólizas
que constituya más de aquélla proporción que representa las primas netas directas del
total de primas netas directas suscritas para todas las lÃneas de seguros.
Disponiéndose, que para propósitos de computar esta proporción, el monto de la
Reserva no incluirá la cantidad de la Retención mÃnima reconocida como pasivo.
B. Si en cualquier año en que un Asegurador, al establecer la reserva conforme al
ArtÃculo 25.030(2) del Código, y acumularla a la de los años anteriores, obtiene una
relación mayor a la establecida en el Apartado A de este ArtÃculo, sólo tendrá que
aportar en dicho año aquélla cantidad, si alguna, que le permita cumplir con tal
relación.
C. La modificación permitida por el Apartado B de este ArtÃculo sólo podrá ser
utilizada por un Asegurador durante tres años consecutivos. Si al cabo del cuarto
año, al establecer la reserva anual y acumularla a la de los dos años anteriores, el
Asegurador todavÃa sigue incumpliendo con el Apartado A de este ArtÃculo, deberá
lograr una aportación a su excedente para tenedores de pólizas que le permita el
cumplimiento con el referido apartado, o de lo contrario, no podrá suscribir seguros
catastróficos.
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D. Nada de lo aquà dispuesto menoscabará la discreción del Comisionado para
establecer algún otro parámetro, si al evaluar la situación de un Asegurador que
no cumpla con lo requerido en el apartado A de este artÃculo, determina que
dicho Asegurador presenta una situación operacional o financiera que se aparta
de lo normal al grado de considerarlo un caso excepcional que justifica tal
ejercicio.