Regl. 7585, art. 72-25.030(2)
del Código, y acumularla a la de los años anteriores, obtiene una
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relación mayor a la establecida en el Apartado A de este Artículo, sólo tendrá que
aportar en dicho año aquélla cantidad, si alguna, que le permita cumplir con tal
relación.
C. La modificación permitida por el Apartado B de este Artículo sólo podrá ser
utilizada por un Asegurador durante tres años consecutivos. Si al cabo del cuarto
año, al establecer la reserva anual y acumularla a la de los dos años anteriores, el
Asegurador todavía sigue incumpliendo con el Apartado A de este Artículo, deberá
lograr una aportación a su excedente para tenedores de pólizas que le permita el
cumplimiento con el referido apartado, o de lo contrario, no podrá suscribir seguros
catastróficos.
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D. Nada de lo aquí dispuesto menoscabará la discreción del Comisionado para
establecer algún otro parámetro, si al evaluar la situación de un Asegurador que
no cumpla con lo requerido en el apartado A de este artículo, determina que
dicho Asegurador presenta una situación operacional o financiera que se aparta
de lo normal al grado de considerarlo un caso excepcional que justifica tal
ejercicio.