Regl. 7590, art. 11-11.2
Licencias con Sueldo
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Cite as Reglamento Núm. 7590, Art. 11-11.2
1.Licencia de Vacaciones
La licencia de vacaciones es el período de tiempo que se autoriza
al empleado a ausentarse de su trabajo, con el propósito de
ofrecerle un periodo razonable de descanso anual que le provea
la oportunidad de reponerse del cansancio físico y mental que le
causa el desempeño de sus funciones. Como norma general,
deberá disfrutarse durante el año natural en que fue acumulada.
a. Los empleados acumularán 2.5 días laborables por cada
mes de trabajo para un total de 30 días al año. Los
empleados a jornada regular reducida O a jornada parcial,
acumularán licencia de vacaciones de forma proporcional
al número de horas en que presten servicios regularmente.
b. La Oficina preparará un Plan de Vacaciones por cada año
natural en coordinación con los supervisores y los empleados,
que establezca el período dentro del cual cada empleado
disfrutará de sus vacaciones en la forma más compatible
con las necesidades del servicio. El Plan deberá
establecerse con la antelación necesaria para que entre en
vigor el primero de enero de cada año.
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C. La Oficina preparará y administrará el Plan de Vacaciones
de manera que los empleados disfruten su licencia de
vacaciones para que no pierdan la misma al final del año. El
Plan contendrá la utilización de 30 días durante el año
natural, de los cuales no menos de 15 días laborables se
disfrutarán consecutivamente El resto de los 30 días podrá
fraccionarse durante el año por acuerdo entre el empleado
y su supervisor inmediato condicionado a las necesidades
del servicio.
d. Se acumulará hasta un máximo de 60 días de vacaciones al
terminar el año natural. Por necesidades del servicio, el
Director podrá autorizar la acumulación de licencias de
vacaciones en exceso de 60 días hasta el 30 de junio del año
siguiente.
e. El empleado podrá optar por autorizar a la Oficina a
transferir al Departamento de Hacienda cualquier parte o la
totalidad del pago, a fin de que se acredite la misma como
pago completo O parcial de cualquier deuda por concepto
de contribuciones sobre ingreso que tuviese al momento de
autorizar la transferencia.
f. Como norma general sólo se concederá licencia de
vacaciones por un período de 30 días laborables por
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cada año natural. No obstante la Oficina podrá conceder
licencia de vacaciones en exceso de 30 días laborables,
hasta un máximo de 60 días, en cualquier año natural, a
aquellos empleados que tengan licencia acumulada. Al
conceder dicha licencia se tomará en consideración
necesidades del servicio y otros factores, tales como los
siguientes:
i. La utilización de dicha licencia para actividades de
mejoramiento personal del empleado, tales como
viajes, estudios, entre otros.
ii. Enfermedad prolongada del empleado después de
haber agotado el balance de licencia de
enfermedad.
iii. Problemas personales del empleado que requieran su
atención personal.
iv. Si ha existido cancelación del disfrute de licencia por
necesidades del servicio y a requerimiento de la
Oficina.
V. Total de licencia acumulada que tiene el empleado.
g. En aquellos casos en que ocurran circunstancias especiales
de emergencia, el Director O su representante autorizado
podrá anticipar licencia de vacaciones a cualquier
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empleado de confianza que haya prestado servicios al
Gobierno por más de un año, cuando se tenga la certeza de
que el empleado se reintegrará al servicio. Esta licencia
anticipada no excederá de 30 días laborables.
h. Todo empleado a quien se le haya anticipado licencia de
vacaciones y se separe del servicio, voluntaria o
involuntariamente, antes de prestar servicios por el período
necesario requerido para acumular la totalidad de la
licencia que le fue anticipada, vendrá obligado a
reembolsar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico cualquier
suma de dinero que quedare al descubierto por concepto
de tal licencia anticipada. Cuando se conceda licencia de
vacaciones acumuladas o anticipadas a un empleado, a
petición de éste, se autorizará el pago adelantado de los
sueldos correspondientes al período de vacaciones, siempre
que el empleado lo solicite por lo menos con 30 días de
anticipación. El pago anticipado cubrirá solamente aquellos
períodos de pagos completos comprendidos dentro del
período de vacaciones solicitado.
i. La Oficina proveerá para el disfrute de todo exceso de licencia
de vacaciones acumulado, previo al trámite de cualquier
separación que constituya una desvinculación total y
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absoluta del servicio y al trámite de un cambio para pasar a
prestar servicios en otra agencia.
j. En caso de que un empleado cese o se retire de la Oficina
por cualquier causa, la cantidad que le corresponda por
concepto de vacaciones acumuladas le será pagada en su
totalidad como parte de la liquidación final de sus sueldos.
En caso de fallecimiento de un empleado, sus herederos,
según las disposiciones legales al respecto, tendrán derecho
a recibir el importe de las vacaciones acumuladas y
cualesquiera otros haberes a que tenga derecho.
k. Todo empleado tiene derecho a acumular licencia de
vacaciones mientras hace USO de cualquier licencia con
sueldo, siempre que regrese al servicio al finalizar cualquier
licencia autorizada.
I. Todo empleado podrá acumular licencia de vacaciones en
proporción a los días trabajados en el mes.
m. El empleado con una enfermedad a largo plazo que no sea
ocupacional, podrá agotar su licencia de vacaciones
únicamente después de haber agotado la totalidad de su
licencia por enfermedad.
n. La licencia de vacaciones se utilizará únicamente para
vacaciones planificadas y autorizadas por el supervisor.
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O. Si un empleado se enferma mientras disfruta de vacaciones
tiene que informarlo a su supervisor inmediato y acompañar
el certificado médico correspondiente. Los días en que esté
enfermo se descontará de su licencia por enfermedad.
p. En el caso de que a un empleado se le conceda licencia sin
sueldo, no será menester que éste agote la licencia de
vacaciones que tenga acumulada antes de comenzar el
disfrute de la licencia sin sueldo.
q. La contabilidad de los días acumulados de vacaciones se
llevará por año natural.
2. Licencia por Enfermedad
La licencia por enfermedad es el período de tiempo que se
autoriza al empleado a ausentarse de su trabajo por estar enfermo,
incapacitado por lesiones o enfermedad que no le permitan
trabajar o expuestos a una enfermedad contagiosa que requiera
su ausencia del trabajo para la protección de su salud, la de sus
compañeros y la de otras personas y para utilizarla según se
dispone en el Inciso d.
a. Los empleados acumularán 1.5 días laborables por cada mes
de trabajo, para un total de 18 días al año. Los empleados a
jornada regular reducida o a jornada parcial
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acumularán licencia por enfermedad en forma proporcional
al número de horas que presten servicios regularmente.
b. Se acumulará hasta un máximo de 90 días de licencia por
enfermedad al terminar el año natural. El empleado podrá
hacer USO de la totalidad de la licencia por enfermedad que
tenga acumulada durante cualquier año natural siempre
que justifique la necesidad de utilizarla.
C. Ningún empleado podrá tener acumulado más de noventa
90 días al terminar el año natural. El exceso de noventa 90
días se pagará en efectivo. Este pago se efectuará antes
del 31 de marzo del próximo año natural. El empleado
podrá optar por autorizar a la Oficina a transferir al
Departamento de Hacienda cualquier parte O la totalidad
del pago, a fin de que se acredite la misma como pago
completo O parcial de cualquier deuda por concepto de
contribuciones sobre ingreso que tenga.
d. Todo empleado podrá disponer de hasta un máximo de
cinco días acumulados por enfermedad, siempre y cuando
mantenga un balance mínimo de 15 días, para solicitar una
licencia especial con el fin de utilizar la misma en:
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i. El cuidado y atención por razón de enfermedad de
SUS hijos O hijas.
ii. Enfermedad O gestiones de personas de edad
avanzada O impedidas del núcleo familiar, entiéndase
cuarto grado de consanguinidad, segundo grado de
afinidad, O personas que vivan bajo el mismo techo o
personas sobre las que se tenga custodia o tutela
legal. Disponiéndose que las gestiones a realizarse
deberán ser cónsonas con el propósito de la licencia
de enfermedad, es decir, al cuidado y la atención
relacionada a la salud de las personas aquí
comprendidas.
a) "Persona de edad avanzada", significará toda
aquella persona que tenga 60 años O más.
b) "Persona con impedimentos", significará toda
persona que tiene un impedimento físico, mental
O sensorial que limita sustancialmente una O más
actividades esenciales de su vida.
iii. Primera comparecencia de toda parte peticionaria,
víctima O querellante en procedimientos
administrativos y/o judiciales ante todo Departamento,
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Agencia, Corporación O Instrumentalizad Pública del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en casos de
peticiones de pensiones alimentarias, violencia
doméstica, hostigamiento sexual en el empleo O
discrimen por razón de género. El empleado
presentará evidencia expedida por la autoridad
competente acreditativa de tal comparecencia.
e. Cuando un empleado se ausente del trabajo por
enfermedad se le pondrá exigir un certificado médico que
acredite:
i. Que estaba realmente enfermo, expuesto a una
enfermedad contagiosa O impedido para trabajar
durante el periodo de ausencia.
ii. Sobre la enfermedad de SUS hijos o hijas.
iii. Sobre la enfermedad de personas de edad avanzada
O impedidas del núcleo familiar, entiéndase cuarto
grado de consaguinidad, segundo grado de afinidad,
o personas que vivan bajo el mismo techo O personas
sobre las que se tenga custodia O tutela legal.
Además del certificado médico, se podrá corroborar la
inhabilidad del empleado para asistir al trabajo por razones
de enfermedad, por cualquier otro medio apropiado. Lo
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anterior, no se aplicará O interpretará de forma que se
vulnere la Ley ADA, la Ley de Licencia Familiar y Médica de
1993 (LLFM) y las disposiciones contenidas en la Ley HIPA.
f. En caso de enfermedad prolongada, una vez agotada la
licencia por enfermedad, el empleado podrá hacer USO de
la licencia de vacaciones que tenga acumulada. Cuando
el empleado haya agotado la totalidad de sus licencias de
enfermedad y de vacaciones podrá solicitar una licencia sin
sueldo hasta un máximo de un año siempre que acredite su
condición con evidencia médica.
g. Todo empleado que esté reportado a la Corporación del
Fondo del Seguro del Estado debe presentar a su supervisor
inmediato copia de los formularios de tratamiento y
decisiones tomadas por esa Corporación. Cuando se le
autorice a trabajar, debe presentar al supervisor el formulario
de alta para coordinar su regreso al trabajo.
h. En caso de ausencia por enfermedad por tres días O más
consecutivos, el funcionario O empleado estará obligado a
someter a su supervisor inmediato un certificado médico
justificativo de las ausencias, expedido por un médico
debidamente autorizado a ejercer la práctica de la
medicina en Puerto Rico. El supervisor podrá solicitar
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certificado médico por cualquier ausencia por enfermedad
de entenderlo necesario.
i. En casos de enfermedad en que el empleado no tenga
licencia por enfermedad acumulada, se le podrá anticipar
un máximo de 18 días laborales, a los empleados que hayan
prestado servicio al Estado Libre Asociado de Puerto Rico por
un período no menor de un año, cuando exista certeza
razonable de que éste se reintegrará al servicio. Cualquier
empleado a quien se le hubiera anticipado licencia por
enfermedad y se separe del servicio, voluntaria O
involuntariamente, antes de haber prestado servicios por el
período necesario requerido para acumular la totalidad de
la licencia que le fue anticipada; vendrá obligado a
reembolsar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
cualquier suma de dinero que quedare al descubierto que le
haya sido pagada por concepto de dicha licencia y
autorizará además, a la Oficina a recuperar dicha suma de
cualquier dinero que tuviera disponible en la Oficina por
cualquier concepto.
j. Cuando un empleado se reinstala a su trabajo luego de una
licencia motivada por una enfermedad contagiosa o mental
U otra de período extenso, deberá someter un certificado
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médico que especifique que está capacitado para trabajar
y que su presencia en el trabajo no constituye, un peligro a la
seguridad o salud de SUS compañeros ni a los visitantes de la
Oficina. La Oficina podrá exigir que el empleado se someta
a un examen médico, con un médico seleccionado por la
Oficina, para asegurar su restablecimiento. La Oficina
pagará el costo de dicho examen.
k. Las citas médicas deberán ser descontadas de esta licencia.
I. Todo empleado tiene derecho a acumular licencia por
enfermedad mientras hace USO de cualquier licencia con
sueldo, siempre que regrese al servicio al finalizar cualquier
licencia autorizada.
3. Licencia por Maternidad
La licencia por maternidad comprenderá el período de descanso
prenatal y post-partum a que tiene derecho toda empleada
embarazada. Igualmente comprenderá el período a que tiene
derecho una empleada que adopte un menor de conformidad
con la legislación aplicable:
a. Todas las empleadas tienen derecho a licencia por
maternidad de cuatro semanas antes del alumbramiento y
cuatro semanas después. Disponiéndose, que la
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empleada podrá disfrutar de cuatro semanas adicionales
para la atención y el cuido del menor.
b. La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una semana
de descanso prenatal y extender hasta siete semanas de
descanso post-partum O hasta once semanas de incluirse las
cuatro semanas adicionales para el cuido y atención del
menor siempre que presente una certificación médica que
acredite de que está en condiciones de trabajar hasta una
semana antes del alumbramiento.
C. Durante el período de licencia por maternidad la empleada
recibirá su sueldo regular.
d. La empleada embarazada O que adopte un menor tiene la
obligación de notificar con anticipación a la Oficina sobre
SUS planes para el disfrute de su licencia de maternidad y sus
planes de reintegrarse al trabajo.
e. La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo
después de las primeras dos semanas de descanso postpartum siempre que presente un certificado médico
acreditando que está en condiciones de trabajar. En ese
caso, se entenderá que la empleada renuncia a los otros
días de descanso post-partum a que tiene derecho.
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f. La empleada que esté interesada en asistir a reuniones de
trabajo, adiestramientos, seminarios, convenciones U otra
actividad oficial durante el período post-partum, sin haber
agotado su licencia por maternidad, deberá someter a su
supervisor inmediato un certificado médico que indique que
puede interrumpir su licencia para asistir a dicha actividad.
De esta manera, podrá continuar disfrutando de su licencia
luego de la actividad. El tiempo utilizado para estas
actividades no se descontará de la licencia de maternidad.
g. La empleada debe presentar la solicitud de licencia de
maternidad por lo menos 15 días antes de terminar el octavo
mes de embarazo y la misma deberá acompañarse de un
certificado expedido por un médico autorizado, indicativo
de la fecha aproximada en que a juicio de dicho facultativo
la empleada deberá dejar de prestar servicios y con la fecha
probable del parto.
h. De ocurrir el alumbramiento antes de transcurrir las cuatro
semanas de haber comenzado la empleada su descanso
prenatal, O sin que hubiere comenzado éste, la empleada
podrá optar por extender el descanso posterior al parto por
un período de tiempo equivalente al que dejó de disfrutar
durante el período prenatal. En caso de que se estime
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erróneamente la fecha probable del parto, O la empleada
haya disfrutado las cuatro semanas de descanso prenatal sin
sobrevenirle el alumbramiento, tendrá derecho a que se le
extienda la licencia de maternidad con su sueldo regular
hasta que sobrevenga el parto. En este caso, la empleada
conservará su derecho a disfrutar de las cuatro semanas de
descanso posterior al parto a partir de la fecha del
alumbramiento y las cuatro semanas adicionales para el
cuido y atención del menor.
i. La empleada que como consecuencia directa del
alumbramiento le sobrevenga alguna condición, que de
acuerdo con el certificado médico le impida volver al
trabajo cuando le corresponda, se le concederá licencia por
enfermedad. De no tener licencia por enfermedad
acumulada, se le concederá licencia de vacaciones. En el
caso que no tenga acumulada licencia de enfermedad O
de vacaciones se le podrá conceder licencia sin sueldo
hasta el máximo de un año.
j. La empleada que sufra un aborto natural O por
recomendación médica tendrá derecho de hasta cuatro
semanas de licencia por maternidad. Para ser acreedora a
tales beneficios, el aborto debe ser uno de tal naturaleza
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que le produzca los mismos efectos fisiológicos que
regularmente surgen como consecuencia del parto de
acuerdo al dictamen y certificación del médico que la
atienda durante el aborto.
k.Toda empleada que adopte un menor de hasta cinco años
que no esté matriculado en una institución escolar a tenor
con la legislación y procedimientos legales vigentes en
Puerto Rico O çualquier jurisdicción de los Estados Unidos
tendrá derecho a los mismos beneficios de licencia de
maternidad a sueldo completo de que goza la empleada
que tiene un alumbramiento normal. En este caso, la
licencia empezará a contar a partir de la fecha en que se
notifique el decreto judicial de la adopción y
simultáneamente que se reciba al menor en el núcleo
familiar, lo cual deberá acreditarse por escrito.
Para reclamar este derecho, la empleada deberá haber
notificado al patrono con un mínimo de 30 días de
anticipación sobre su intención de adoptar a un menor,
acogerse a la licencia de maternidad y SUS planes de
reintegrarse al trabajo. Además, someterá a su supervisor
inmediato evidencia acreditativa de los procedimientos de
adopción expedida por la autoridad competente.
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I. La licencia de maternidad no se concederá a empleadas
que estén en disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con
O sin sueldo. Se exceptúa de esta disposición a las
empleadas a quienes se les haya autorizado licencia de
vacaciones o licencia por enfermedad, y a las empleadas
que estén en licencia sin sueldo por efecto de
complicaciones previas al alumbramiento.
m. La Oficina podrá autorizar el pago por adelantado de los
sueldos correspondientes al período de licencia de
maternidad, siempre que la empleada lo solicite con la
anticipación necesaria. De la empleada reintegrarse al
trabajo antes de expirar el período de descanso posterior al
parto, vendrá obligada a efectuar el reembolso del balance
correspondiente a la licencia de maternidad no disfrutada.
n. En caso de empleadas con nombramiento transitorio, la
licencia de maternidad no tendrá el efecto de extender la
vigencia del nombramiento.
O. En caso de muerte del recién nacido previo a finalizar el
período licencia de maternidad, la empleada tendrá
derecho a reclamar exclusivamente aquella parte del
período post-partum que complete las primeras ocho
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semanas de la licencia de maternidad no utilizada.
Disponiéndose que el beneficio de las cuatro semanas
adicionales para el cuido del menor, cesará a la fecha de
ocurrencia del fallecimiento del niño, por cuanto no se da la
necesidad de atención y cuido del recién nacido que
justificó su concesión. En estos casos, la empleada podrá
acogerse a cualquier otra licencia a la cual tenga derecho.
4. Licencia para la Lactancia
a. Se concederá tiempo a las madres lactantes para que
después de disfrutar su licencia de maternidad tengan
oportunidad, durante 1 hora dentro de cada jornada de
tiempo completo, que podrá ser distribuida en 2 períodos de
30 minutos cada uno, ó 3 períodos de 20 minutos para
extraerse la leche materna en el lugar habilitado a estos
efectos en el taller de trabajo.
b. Dentro del taller de trabajo, el período de lactancia tendrá
una duración máxima de 12 meses, contados a partir de la
reincorporación de la empleada a sus funciones.
C. Las empleadas que deseen hacer USO de este beneficio,
deberán presentar a la Oficina una certificación médica,
durante el período correspondiente al cuarto y octavo
mes de edad del infante, donde se acredite y certifique
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que está lactando a su bebé. Dicha certificación deberá
presentarse no más tarde de cinco días del inicio de cada
período.
d. La Oficina designará un área O espacio físico que garantice
a la madre lactante privacidad, seguridad e higiene, sin que
ello conlleve la creación O construcción de estructuras físicas
U organizacionales, supeditado a la disponibilidad de
recursos.
e. La operación de los espacios de lactancia se determinará
mediante reglamentación interna.
5. Licencia por Paternidad
Los empleados tendrán derecho a una licencia por paternidad
que comprenderá el período de cinco días laborables a partir de
la fecha del nacimiento del hijo O hija sujeto a las normas que se
indican a continuación:
a. Al reclamar este derecho, el empleado certificará que está
legalmente casado o cohabita con la madre del menor, y
que no ha incurrido en violencia doméstica. Dicha
certificación se realizará mediante la presentación del
formulario requerido por la Oficina a tales fines, el cual
contendrá además, la firma de la madre del menor.
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b. El empleado solicitará la licencia por paternidad, y a la
mayor brevedad someterá el certificado de nacimiento.
C. Durante el período de la licencia por paternidad, el
empleado devengará la totalidad de su sueldo.
d. La licencia por paternidad no se concederá a empleados
que estén en disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con
o sin sueldo. Se exceptúa de esta disposición a los
empleados a quienes se les haya autorizado licencia de
vacaciones O licencia por enfermedad.
6. Licencia para Visitas Escolares
Se concederán dos horas laborables al principio y final de cada
semestre escolar sin cargo a los empleados para comparecer a las
instituciones educativas (maternales, primarias, secundarias); para
atender las necesidades educativas de sus hijos. Se requerirá
evidencia que acredite que el empleado utilizó la licencia para los
propósitos establecidos.
7. Licencia para Vacunación de Hijos
Se concederán dos horas sin cargo a los empleados que así lo
soliciten para llevar a sus hijos menores a vacunar. La licencia se
concederá por cada vacunación. Para ser elegible a la licencia el
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empleado deberá presentar una certificación del lugar y fecha en
que SUS hijos fueron vacunados.
8. Licencia Militar
De conformidad con la Sección 231 de la Ley Núm. 62 de 23 de
junio de 1969, se le concederá Licencia Militar con sueldo para
ausentarse del servicio a todo empleado que sea miembro de las
Fuerzas Militares de los Estados Unidos de América en Puerto Rico.
a. Tendrá derecho a licencia militar con paga hasta un máximo
de 30 días laborables al año, durante el período en el cual
esté prestando servicio militar como parte de su
entrenamiento anual O en escuelas militares, cuando así sea
ordenado O autorizado en virtud de las disposiciones de las
Leyes de los Estados Unidos de América o del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico. Cuando dicho servicio militar
activo, federal O estatal fuera en exceso de 30 días, se le
concederá al empleado licencia sin sueldo. No obstante, a
solicitud del empleado se le podrá descontar ese exceso a la
licencia de vacaciones que tenga acumulada.
b. Se le concederá Licencia Militar con paga en los casos de
empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de
Puerto Rico y sean llamados por el Gobernador a servicio
militar activo estatal cuando la seguridad pública lo requiera
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O en situaciones de desastre causadas por la naturaleza, o
cualquier otra emergencia, conforme a las disposiciones del
Código Militar (Ley Núm. 62 de 23 de junio de 1969), por el
período autorizado.
C. Se le concederá Licencia Militar sin paga a empleados que
ingresen a prestar servicio militar activo en las Fuerzas
Armadas de los Estados Unidos de América, conforme a las
disposiciones de la Ley del Servicio Selectivo Federal, por un
período de cuatro años y hasta un máximo de cinco años;
siempre y cuando ese año adicional sea oficialmente
requerido y por conveniencia de la división del Ejército a la
cual ingrese. Si el empleado extiende voluntariamente el
servicio militar, luego de finalizar los períodos de servicio
señalados, se entenderá que renunció a su derecho de
continuar disfrutando de esta licencia. El empleado no
acumulará licencia de vacaciones ni por enfermedad
mientras disfruta de esta licencia militar.
d. Al solicitar una Licencia Militar el empleado deberá someter
conjuntamente con SU solicitud de licencia, evidencia oficial
que certifique la orden de servicio militar en que se basa su
solicitud O cualquier otra evidencia requerida por la Oficina.
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9. Licencia para Fines Judiciales
a. Citaciones Oficiales - Se concederá licencia con sueldo
para fines judiciales a un empleado cuando comparece:
i. En beneficio del Gobierno en cualquier acción en que
el Gobierno sea parte, y el empleado no tenga un
interés personal en la acción correspondiente.
ii. Como demandado en su carácter oficial.
iii. Por citación oficialmente para comparecer ante
cualquier tribunal de justicia, fiscal, organismo
administrativo O agencia gubernamental.
b. No se le concederá este tipo de licencia cuando el
empleado es citado para comparecer como acusado o
como parte interesada ante dicho organismo. Por parte
interesada, se entenderá la situación en que comparece en
la defensa O ejercicio de un derecho en SU carácter
personal, tales como demandado o demandante en una
acción civil, peticionaria en una acción civil o administrativa.
En tales casos, el tiempo que usen los empleados se
descontará de la licencia de vacaciones. De no tener
licencia acumulada, se le concederá licencia sin sueldo por
el período utilizado para tales fines.
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C. Servicio de Jurado - Se le concederá licencia con paga, a
todo empleado que sea requerido a servir como jurado en
cualquier Tribunal de Justicia, por el tiempo que deba
realizar dichas funciones. En caso de que el empleado,
estando sirviendo como jurado, sea excusado por el Tribunal
por el período de uno o varios días, éste deberá reintegrarse
a su trabajo de inmediato.
d. Compensación por Servicio de Jurado o Testigo El
empleado que disfrute de licencia judicial no tendrá que
reembolsar a la Oficina por cualquier suma de dinero
recibida por servicios de jurado O testigo, ni se le reducirá su
paga por dicho concepto.
10. Licencia para Comparecer como Testigo en Casos Criminales
Se concederá licencia con paga a todo empleado debidamente
citado por el ministerio fiscal O por el Tribunal a comparecer como
testigo en un caso criminal. Una vez concluida la comparecencia
del empleado como testigo, el fiscal O el Secretario del Tribunal,
deberá expedir una certificación en la que conste claramente el
tiempo que tuvo que dedicar a la comparecencia con indicación
de días y horas. El empleado deberá informar a su supervisor, con
tiempo razonable, de su necesidad para estar ausente del trabajo
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para acudir a la citación y una vez se reintegre a SUS labores
deberá hacerle entrega de la certificación expedida por el
Tribunal.
11. Licencia por Funeral
En caso del fallecimiento de la madre, padre, hijos, hermanos,
cónyuge, abuelos, suegros y nietos de cualquier empleado, se le
concederá tres días de licencia de funeral a partir del fallecimiento
O del día del funeral. En caso de que el fallecimiento ocurra fuera
de Puerto Rico y el empleado tenga que viajar, se concederán
cinco días de licencia por funeral. Dicho tiempo no se cargará a
las licencias acumuladas del empleado. Es responsabilidad del
empleado presentar la evidencia sobre la defunción del pariente,
así como los pasajes cancelados que demuestren que viajo fue de
Puerto Rico.
Cuando el fallecimiento ocurra durante el disfrute de alguna
licencia con sueldo, no se descontará ese día de las vacaciones
acumuladas; siempre que se presente la evidencia
correspondiente.
12. Licencia para Donar Sangre
Se concederá una licencia con paga por un período de cuatro
horas al año para acudir a donar sangre. La Autoridad
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Nominadora podrá corroborar por cualquier medio que la licencia
concedida se haya utilizado para propósitos establecidos. El
empleado que solicite esta licencia presentará la evidencia
acreditativa de que utilizó el tiempo concedido para donar sangre.
13. Licencia para Inscribirse como Donante Potencial de Médula Ósea
Se concederá una licencia con paga por un período de cuatro
horas para acudir a inscribirse como donante potencial de médula
ósea a todo empleado que presente evidencia de la inscripción.
Esta licencia sólo se concederá una vez por empleado.
14. Licencias Especiales
Los empleados tendrán derecho a licencia con sueldo en las
situaciones que se indican a continuación:
a. Licencia con Paga por Representación Oficial del País
Se concederá esta licencia en aquellos casos en que un
empleado ostente la representación oficial del país, tales
como olimpiadas, convenciones, certámenes U otras
actividades similares, por el período que comprenda dicha
representación, incluyendo el período de tiempo que
requiera el viaje de ida y vuelta para asistir a la actividad. Se
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requerirá evidencia oficial de la representación que ostenta
el empleado conjuntamente con su solicitud de este tipo de
licencia. En todo caso, esta licencia deberá ser aprobada
por el Director.
b. Licencia Deportiva Especial
De conformidad con la Ley Núm. 49 de 27 de junio de 1987,
según enmendada, se concederá Licencia Deportiva
Especial a todo empleado de la Oficina que esté
debidamente certificado por el Comité Olímpico de Puerto
Rico como deportista para representar a Puerto Rico en
Juegos Olímpicos, Juegos Panamericanos, Centroamericanos
O en campeonatos regionales O mundiales. En el caso de
empleados con impedimentos, éstos deben ser debidamente
certificados por el Secretario de Recreación y Deportes como
deportistas para representar a Puerto Rico en dichos eventos
deportivos, previa certificación de la organización local,
reconocida por la organización internacional
correspondiente para la práctica de deportes de personas
con impedimentos. Esta licencia tendrá una duración
acumulativa que no será mayor de 30 días anuales.
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Mediante esta licencia deportiva especial, los deportistas, los
entrenadores y personal especializado elegible podrán
ausentarse de SUS empleos, sin pérdida de tiempo o
graduación de eficiencia, durante el periodo en el que
estuviera participando en dichas competencias hasta el
máximo de 45 días laborables al año, de tenerlos
acumulados, por licencia de deportiva, vacaciones y en los
casos en que apliquen, tiempo compensatorio. Los
deportistas disfrutarán de la licencia establecida sin
descuento de su sueldo de cumplir con el tiempo
reglamentado.
Cualquier solicitud del empleado deportista que exceda
dicho límite, será tramitada y autorizada descontando los
días en exceso de la licencia de vacaciones acumuladas. El
empleado deberá presentar la solicitud de esta licencia por
lo menos con 10 días de anticipación a su acuartelamiento,
acompañado de la documentación que acredite su
participación en los eventos indicados anteriormente.
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Reglamento de Personal en el Servicio de Confianza
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C. Licencia con Paga por Servicios a la Agencia Estatal para el
Manejo de Emergencias y Administración de Desastres
(AEMEAD)
Se concederá licencia con paga por el tiempo en que un
empleado preste servicios voluntarios a la AEMEAD en casos
de desastre, o por razones de adiestramientos cortos que se
le han requerido oficialmente, cuando éstos sean miembros
de la AEMEAD. Por casos de desastre se entenderá
situaciones de emergencia causadas por huracanes,
tormentas, inundaciones, terremotos, incendios y otras causas
de fuerza mayor. Se requerirá la debida evidencia antes de
ser aprobada esta licencia.
15. Licencia Voluntaria de Servicios de Emergencia a la Cruz Roja
Americana
Todo empleado de la Oficina que sea un voluntario certificado en
servicios de desastres de la Cruz Roja Americana, podrá ausentarse
de su trabajo con una licencia con paga por período que no
exceda 30 días consecutivos en un período de 12 meses para
participar en funciones especializadas de servicios de desastres de
la Cruz Roja Americana en Puerto Rico. La licencia se otorgará
siempre y cuando los servicios del funcionario sean solicitados
por la Cruz Roja Americana y luego de que la Oficina la
apruebe. La Cruz Roja Americana expedirá una certificación de
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74
los servicios prestados y el tiempo de duración de esa prestación,
la cual el empleado presentará a la Oficina una vez la reciba. Esta
licencia será otorgada al empleado sin menoscabo a su paga,
vacaciones, días por enfermedad y a su antigüedad. El tiempo
que el empleado esté en disfrute de esta licencia será
compensado como horas regulares de trabajo (Ley Núm. 58 de 11
de agosto de 1994).