Regl. 3082, art. 5-VI
Transportación
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Cite as Reglamento Núm. 3082, Art. 5-VI
"A. La transportación desde el punto de orÃgen
hasta Puerto Rico, de toda carne de aves
a mercadearse como carne de aves fresca
(no congelada) en Puerto Rico, deberá
llevarse a cabo en cámaras de refrigeración (coolers), de manera que la temperatura interna del producto se conserve
entre 28°F. y 38°F., pero sin que éste
se congele, por todo el tiempo que dure
la travesia. AsÃmismo, la transportación
de carne de aves a mercadearse congelada
deberá llevarse a cabo en cámaras de
congelación (freezers), que mantengan
ésta rÃgidamente congelada en todo momento
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y a una temperatura interna no mayor de
0°F. ; Disponiendose, que con el fin de
tomar en consideración variaciones incidentales en la manipulación del producto congelado, se permitirá una tolerancia de hasta
10°F., sobre la temperatura requerida para
dicho producto.
"C. La temperatura interna de la carne de aves
a mercadearse fresca (no congelada) durante
su transportación en Puerto Rico no deberá
ser menor de 28°F. ni mayor de 38°F. En
el caso de carne de aves congelada, ésta
deberá transportarse rigidamente congelada."