Regl. 3082, art. 6-VII
Almacenamiento
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Cite as Reglamento Núm. 3082, Art. 6-VII
"A. E1 almacenamiento de toda carne de aves a
mercadearse en Puerto Rico como carne de
aves fresca (no congelada), deberá llevarse
a cabo en cámaras de refrigeración (coolers),
de manera que la temperatura interna del
producto se conserve entre 28°F. y 38°F.,
en todo momento, pero sin que éste se congele. AsÃmismo, el almacenamiento de carne
de aves a mercadearse en Puerto Rico, en
forma congelada, deberá llevarse a cabo en
cámaras de congelación (freezers) que mantengan ésta rfgidamente congelada en todo
momento y a una temperatura interna no mayor
de 0°F.; Disponiéndose, que con el fin de
tomar en consideración variaciones incidentales al almacenamiento del producto congelado, se permitirá una tolerancia de hasta
10°F. sobre la temperatura requerida para
dicho producto."
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