Regl. 7591, art. 3 dup3
BASE LEGAL
Length: 234 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 7591, Art. 3 dup3
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en su
Carta de Derecho, Artículo II, Sección I, dispone que la dignidad
del ser humano es inviolable, que todos los ciudadanos son iguales
ante la ley y que no se podrá establecer discrimen alguno con
motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social,
ni ideas políticas O religiosas.
Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985. Prohíbe el discrimen por razón
de sexo. El hostigamiento se ha definido como discrimen por razón
de sexo.
Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, Ley
para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio
Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, establece el
principio de mérito como el principio que regirá las acciones de
personal en el servicio público y prohíbe el discrimen en el empleo
por razón de raza, color, sexo, nacimiento, edad, origen O
condición social, ideas políticas O religiosas, condición de
veterano, impedimento físico o mental.
Oficina de Gerencia y Presupuesto
Reglamento de Personal en el Servicio de Carrera
213
Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988. Mediante dicha Ley el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico adoptó como política pública
prohibir el hostigamiento sexual en el empleo.
Titulo VII de la Ley de Derechos Civiles de Estados Unidos de 1964
prohíbe, entre otros, el discrimen por razón de sexo en el empleo.