Regl. 7591, art. 3 dup3

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Cite as Reglamento Núm. 7591, Art. 3 dup3

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en su Carta de Derecho, Artículo II, Sección I, dispone que la dignidad del ser humano es inviolable, que todos los ciudadanos son iguales ante la ley y que no se podrá establecer discrimen alguno con motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas O religiosas. Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985. Prohíbe el discrimen por razón de sexo. El hostigamiento se ha definido como discrimen por razón de sexo. Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, establece el principio de mérito como el principio que regirá las acciones de personal en el servicio público y prohíbe el discrimen en el empleo por razón de raza, color, sexo, nacimiento, edad, origen O condición social, ideas políticas O religiosas, condición de veterano, impedimento físico o mental. Oficina de Gerencia y Presupuesto Reglamento de Personal en el Servicio de Carrera 213 Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988. Mediante dicha Ley el Estado Libre Asociado de Puerto Rico adoptó como política pública prohibir el hostigamiento sexual en el empleo. Titulo VII de la Ley de Derechos Civiles de Estados Unidos de 1964 prohíbe, entre otros, el discrimen por razón de sexo en el empleo.
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