Regl. 7591, art. 9-9.6
Cesantías
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Cite as Reglamento Núm. 7591, Art. 9-9.6
Se podrán decretar cesantías en el servicio sin que esto se entienda
como destitución por las razones siguientes:
1. Debido a la eliminación de puestos por falta de trabajo o
fondos, en cuyo caso se procederá de la siguiente manera:
a. Se establecerá un método a los efectos de decretar
cesantías en caso de éstas ser necesarias, el cual podrá
ser revisado al inicio de cada año fiscal. Como parte de
dicho método se podrá subdividir la Oficina en Áreas,
Divisiones, Secciones y Unidades, a los fines de identificar
las jurisdicciones en las cuales habrán de decretarse las
cesantías. El método que se adopte se pondrá en
conocimiento de los empleados. En la determinación de
la subdivisión de la Oficina a los efectos de decretar
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cesantías se considerarán, entre otros, los siguientes
factores :
i. Número de empleados en la oficina que hagan
impracticable O irrazonable considerar la agencia
en una totalidad.
ii. Programas esenciales para la administración interna
de la Oficina.
iii. Programas que se sufragan con fondos federales,
los cuales no pueden utilizarse si se reduce o elimina
el programa.
b. Antes de decretar las cesantías debido a la eliminación
de puestos por falta de trabajo, O fondos, se agotarán de
ser factibles, todos los recursos al alcance para evitar
dichas cesantías, con acciones, tales como:
i. Reubicación de personal en puestos de igual o
similar clasificación en departamentos, oficinas o
programas en que haya necesidad de personal.
ii. Readiestramiento del empleado para reubicarlo en
otro puesto cuando esto pueda hacerse
razonablemente antes de la fecha límite para
decretar tales cesantías.
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iii. Disfrute de licencia de vacaciones acumuladas.
iv. Licencia sin Sueldo hasta tanto cese la crisis
presupuestaria, cuando la Oficina tome la decisión
por la insuficiencia presupuestaria temporera que
no requiera la eliminación permanente del puesto.
En tales casos deberá observarse el orden de
prelación que se establece en el Inciso 1 (c) de
esta Sección.
V. Reducción de la jornada de trabajo. Esta acción
procederá, tanto por orden del Director como a
petición del propio empleado.
vi. Reubicación en otras agencias, porque el Director
así lo haya logrado o porque el empleado lo haya
tramitado.
vii. Descenso de los empleados como último recurso
para evitar las cesantías. Estos pueden ser a
petición del empleado y/o por ofrecimiento del
Director.
C. Las cesantías se decretarán dentro de los grupos de
empleados cuyos puestos tengan el mismo título de
clasificación y considerando, dentro de cada grupo, el
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status de los empleados, su productividad, según
reflejada por las evaluaciones periódicas que requieren la
Ley, sus hábitos de puntualidad y asistencia al trabajo y su
antigüedad en el servicio público.
d. El orden de cesantías se establecerá a base de la
clasificación y status de los empleados. En primer lugar,
se determinará las clases de puestos en los cuales se
reducirá personal. En segundo, lugar, se determinará
cuáles empleados dentro de cada clasificación serán
cesanteados. En cada clasificación, serán separados en
primer término, los empleados irregulares y transitorios en
ese orden; en segundo lugar, serán separados los
empleados probatorios y en último término, serán
separados los empleados regulares. Para este Inciso, los
empleados probatorios que inmediatamente antes de
adquirir este status hubieran sido empleados regulares, se
considerarán como empleados regulares.
La anterior disposición establece que al decretar
cesantías debido a eliminación de puestos por falta de
trabajo O de fondos, serán separados en primer término
los empleados irregulares y transitorios, sólo tiene el efecto
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de proteger el derecho de los empleados de carrera con
status regular de modo que sean los últimos en ser
separados. Bajo ningún concepto se entenderá que esta
disposición tiene el efecto de considerar a estos
empleados irregulares y transitorios como empleados
regulares de carrera.
e. Para determinar el orden de prelación en que se
decretarán las cesantías dentro de cada uno de los
grupos de empleados enumerados en el Inciso 1 (c) que
precede, se seguirán las siguientes normas:
i. Se tomará en consideración el desempeño de las
funciones, de manera que queden cesantes, en
primer término los empleados menos efectivos. En
caso de igualdad de efectividad, se tomará en
consideración el tiempo en el servicio, de manera
que primero queden cesantes los empleados con
menos tiempo en el servicio.
ii. La falta de información válida para determinar el
desempeño de las funciones, el factor
determinante será el tiempo en el servicio, de
manera que la persona de más reciente
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nombramiento en el servicio será la primera en
cesar.
f. A los fines de determinar la antigüedad se considerará la
totalidad de los servicios prestados en el servicio público,
conforme al Memorando Especial 17-2006 del 15 de mayo
de 2006, "Guías para la Implantación de un Plan de
Cesantías en el Gobierno de Puerto Rico".
g. El Director notificará por escrito a todo empleado a quien
haya de cesantear con no menos de 30 días de
antelación a la fecha en que habrá de quedar cesante.
En dicha notificación se informará al empleado su
derecho de apelar a la Comisión Apelativa.
2. También podrán decretarse cesantías cuando se determine
que un empleado no está cualificado para desempeñar las
funciones esenciales del puesto que ocupa. Cuando se
determine O se tenga base razonable para creer que un
candidato o empleado está física o mentalmente incapacitado
para desempeñar los deberes esenciales de su puesto, se le
podrá requerir que se someta a un examen médico, con el
médico que seleccione la Oficina, sin costo para el candidato o
empleado. Los siguientes elementos de juicio podrán constituir,
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entre otros, base razonable para presumir incapacidad física y
mental del empleado para desempeñar las funciones
esenciales de su puesto: baja notable en la productividad,
ausentismo marcado por razón de enfermedad O patrones
irracionales en la conducta. En estos casos el Director podrá
requerir que el empleado produzca evidencia de sus
limitaciones funcionales, tales como certificados médicos, de
sicólogos, terapeutas O consejeros en rehabilitación que ayuden
a medir la habilidad actual del empleado para desempeñar en
forma segura las funciones esenciales del puesto. También
podrá requerirle que se someta a un examen médico,
psicológico O psiquiátrico. La Oficina asumirá el costo de los
servicios, si el examen lo efectúa un médico o psicólogo en la
práctica privada. La negativa del empleado a someterse a un
examen médico, psicológico O psiquiátrico podrá servir de base
a una presunción de incapacidad. De esta acción se notificará
al empleado advirtiéndole de su derecho a solicitar una vista
administrativa.
De determinarse, luego de la vista, que el empleado no está
cualificado para desempeñar las funciones esenciales del
puesto, con O sin acomodo razonable, la Oficina podrá
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decretar su cesantía, notificándole por escrito su decisión con
no menos de 30 días de antelación a la fecha de efectividad
de la cesantía. En dicha notificación se le informará al
empleado sobre su derecho a apelar a la Comisión Apelativa.
3. En el caso de empleados incapacitados por accidente de
trabajo y en tratamiento médico por la Corporación del Fondo
del Seguro del Estado, por un período mayor de 12 meses según
dispuesto en el Artículo 5 (a) de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de
1935, según enmendada, Ley de Compensación por
Accidentes del Trabajo.