Regl. 7603, art. 11-11.11

Comité de Apelaciones

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Cite as Reglamento Núm. 7603, Art. 11-11.11

1. Procedimiento de apelación El proceso de apelación se llevará a cabo ante el Comité de Apelaciones que podrá delegar en un Oficial Examinador la administración del proceso y celebración de la vista administrativa formal (adjudicativa). Este comité desempeñará sus funciones con entera independencia del Presidente de la Corporación. 2. Creación y composición del Comité Se crea un Comité de Apelaciones con el propósito de que los empleados de carrera tengan a su disposición un organismo interno ante el cual puedan acudir en solicitud de revisión de las decisiones administrativas. Este Comité gozará de los deberes, facultades y jurisdicción que se establecen más adelante. Estará compuesto por un presidente de comité y dos (2) miembros a ser seleccionados según se dispone a continuación: a. Un miembro nombrado por el Presidente(a) o su representante autorizado. b. Un miembro elegido por los empleados gerenciales mediante referéndum. c. Un tercer miembro que actuará como Presidente(a) del Comité designado por la Junta de Directores. Éste no será empleado de la Corporación; deberá ser abogado autorizado 5 a ejercer la profesión en Puerto Rico, reconocido por sus conocimientos y con no menos de cinco (5) años de experiencia en el campo laboral y/o de administración de los recursos humanos. 3. Términos y continuidad Los miembros del Comité se nombrarán inicialmente por los siguientes términos: el nombrado por el Presidente(a) o su representante autorizado cuatro (4) años, el elegido por los empleados gerenciales un (1) año y el tercer miembro designado por la Junta de Directores, dos (2) años. Los nombramientos subsiguientes de todos los miembros serán por el término de dos (2) años. Cada miembro ejercerá el cargo por el término de su nombramiento y hasta que su sucesor tome posesión. Si alguno de los miembros del Comité no completa su término, la persona que lo sustituya ejercerá las funciones por el tiempo que reste de dicho término. 5. Facultades del comité El Comité de Apelaciones tendrá y podrá ejercer las facultades y poderes que sean razonablemente necesarios y convenientes para llevar a cabo los propósitos establecidos en esta Sección, incluyendo, pero sin limitarse a, los siguientes: a. Establecer las normas y reglas necesarias para su funcionamiento y regir los procedimientos de apelación de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables a los procedimientos de adjudicación. b. Interpretar el alcance y aplicación de las disposiciones de este Reglamento y los procedimientos establecidos al amparo del mismo, solamente en aquellos casos que sean sometidos ante su consideración. C. Tomar medidas provisionales en torno al planteamiento sometido ante su consideración hasta tanto éste se resuelva. d. El Comité tendrá facultad para revocar, confirmar, o enmendar las decisiones tomadas a nivel gerencial del más alto nivel jerárquico, 6 excepto las decisiones tomadas por la Junta de Directores de la Corporación. 6. Jurisdicción del comité El Comité de Apelaciones tendrá jurisdicción para resolver las apelaciones que, ante este cuerpo, interpongan los empleados de carrera a quienes les son de aplicabilidad, las disposiciones de este Reglamento. Esto, en las siguientes instancias: a. Destituciones b. Suspensiones de Empleo y Sueldo C. Decisiones del Presidente(a) relacionadas con determinaciones administrativas que puedan afectar o incidir en el principio de mérito. d. Decisiones del Presidente(a) que, según los apelantes, afectan o violan cualquier derecho conferido en este Reglamento. e. El Comité carecerá de jurisdicción para entender en aquellos casos radicados por empleados protegidos por el Convenio Colectivo. f. El Comité tampoco podrá entender en la concesión o negación de aumentos salariales, excepto en aquellas transacciones en controversia que estén directamente relacionadas con las cinco (5) áreas esenciales al principio de mérito. 7. Término para apelar El término para apelar cualquier caso ante el Comité será de treinta (30) días contados partir de la notificación de la acción tomada por la Corporación. Este término será final e improrrogable, por lo que el Comité carecerá de jurisdicción para entender en cualquier caso en que la apelación se haya interpuesto fuera de dicho término. 8. Trámite para apelar ante el Comité sobre decisiones del Presidente a. En los casos de decisiones administrativas, destituciones y suspensiones de empleo y sueldo, el empleado gerencial 7 radicará ante el Comité, un escrito de apelación, con copia al Presidente(a). b. En dicho escrito, el empleado gerencial expondrá las razones por las cuales entiende que erró la autoridad nominadora, al imponer la decisión administrativa o aplicar la acción disciplinaria objeto de la apelación. C. El escrito de apelación señalará la decisión o acción que se apela, la base en que apoya dicha apelación y el remedio que solicita. d. Reunión de Mediación y Conciliación 1) El Comité de Apelaciones referirá a las partes a una orientación sobre el proceso de mediación. 2) Las partes podrán decidir voluntariamente si se acogen o no al proceso de mediación. 3) La persona que sirve como Mediador(a) no podrá pertenecer al Comité de Apelaciones. 4) El Mediador(a) será escogido por el Comité y deberá ser un profesional debidamente certificado por el Negociado de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos expedido por la Rama Judicial de Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 5) El Mediador(a) actúa como gestor y conductor del proceso de búsqueda de acuerdos, facilitando el diálogo constructivo y creativo entre las partes. 6) La función del Mediador(a) será ayudar a las partes a resolver la controversia mediante un acuerdo voluntario. 7) El Mediador(a) podrá celebrar reuniones conjuntas o separadas, según estime conveniente, en interés de lograr una solución rápida y satisfactoria para las partes. 8) Si las partes deciden acogerse al proceso de mediación, se cumplirá con las siguientes disposiciones: i. Las partes deberán proveerle al Mediador(a) todos los documentos que éste solicite y deberán reunirse en los lugares, días y horas que éste señale. ii. Toda información, ya sea verbal o documental, provista a un Mediador(a), será confidencial y su contenido no será divulgado a ninguna persona o 8 entidad. iii. El proceso de mediación podrá darse por terminado en cualquier momento, por cualquiera de las partes involucradas o por el Mediador(a). iv. Una vez las partes se hayan acogido al proceso de mediación, éste podrá concluir por cualquiera de las siguientes razones: Las partes lograron un acuerdo. Las partes no lograron un acuerdo. Una o ambas partes se retiran del proceso. Cuando a juicio del Mediador(a) el proceso no está resultando beneficioso. V. Una vez las partes se acogen al proceso de mediación, el Mediador(a) designado tendrá un período de diez (10) días para ayudar a las partes a llegar a un acuerdo. vi. Concluido dicho período sin que las partes hayan llegado a un acuerdo, el Mediador(a) podrá recomendar al Comité de Apelaciones que proceda con la apelación. vii. De las partes llegar a un acuerdo, éstas formalizarán por escrito una estipulación, la cual será obligatoria para las partes. La misma constituirá el retiro y el cierre con perjuicio y archivo de la controversia. 9. Término para resolver la controversia Como norma general, todo caso sometido deberá ser resuelto dentro de un término no mayor de seis (6) meses, contado a partir de la fecha de su radicación ante el Comité, excepto en circunstancias excepcionales que pueden incluir, sin circunscribirse a, la complejidad del caso. Toda orden o resolución final del Comité deberá ser emitida por escrito dentro de noventa (90) días después de concluida la vista o después de la radicación de las propuestas determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, excepto que dicho término sea renunciado o ampliado por consentimiento escrito de todas las partes, o por causa justificada. 9 10. Reconsideración a. La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final del Comité podrá presentar una moción de reconsideración a dicho cuerpo, dentro del término veinte (20) días contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución u orden. b. El Comité de Apelaciones dentro de quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla y notificarle a las partes. Transcurrido dicho término sin que el Comité haya notificado su intención de considerar la moción de reconsideración, ésta se entenderá como rechazada. C. En los casos en que el Comité notifique su rechazo a la moción o no actuase dentro de los quince (15) días, el término de treinta (30) días para acudir al tribunal en revisión judicial comenzará a correr nuevamente desde que se notifica la denegatoria o desde que expiren los quince (15) días antes mencionados, según sea el caso. d. Por otro lado, si el Comité tomara alguna determinación en etapa de reconsideración, el término de treinta (30) días para acudir al tribunal en revisión judicial empezará a contarse a partir de la fecha de la notificación de la resolución u orden resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Dicha resolución deberá emitirse y archivarse en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de radicación de la moción de reconsideración. e. Si el Comité acoge la moción de reconsideración pero deja de tomar alguna acción con relación a la misma dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma. En esa eventualidad, el término para acudir al Tribunal de Apelaciones en revisión judicial comenzará a contarse a partir de la fecha de expiración de dicho término de noventa (90) días, salvo que el tribunal, 10 por justa causa le conceda al Comité una prórroga para resolver, por un tiempo razonable. f. La moción de reconsideración será un requisito jurisdiccional para poder acudir a los tribunales en revisión judicial. 11. Revisión judicial La parte adversamente afectada por una resolución и orden final emitida por el Comité, luego de haber agotado todos los remedios provistos en este Reglamento, podrá acudir al Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución u orden final del Comité de Apelaciones o a partir de las fechas aplicables, según dispuestas en el Inciso (8) que antecede. 12. Disposiciones generales a. Las decisiones del Comité serán finales excepto cuando una de las partes (la Corporación o el empleado gerencial) acuda al Tribunal de Apelaciones en revisión judicial. b. Las vistas del Comité se celebrarán por convocatoria del Presidente del Comité o a solicitud de cualquier miembro del mismo. C. Las decisiones del Comité serán por mayoría y constituirá quórum la presencia de dos (2) de sus miembros. d. La Corporación le proveerá las instalaciones físicas y apoyo secretarial necesario para que el Comité pueda desempeñar eficientemente las funciones y pondrá a su disposición aquellos documentos y expedientes que el Comité solicite y requiera. 11
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