Regl. 7603, art. 11-11.11
Comité de Apelaciones
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Cite as Reglamento Núm. 7603, Art. 11-11.11
1.
Procedimiento de apelación
El proceso de apelación se llevará a cabo ante el Comité de Apelaciones
que podrá delegar en un Oficial Examinador la administración del
proceso y celebración de la vista administrativa formal (adjudicativa).
Este comité desempeñará sus funciones con entera independencia del
Presidente de la Corporación.
2.
Creación y composición del Comité
Se crea un Comité de Apelaciones con el propósito de que los empleados
de carrera tengan a su disposición un organismo interno ante el cual
puedan acudir en solicitud de revisión de las decisiones administrativas.
Este Comité gozará de los deberes, facultades y jurisdicción que se
establecen más adelante. Estará compuesto por un presidente de comité
y dos (2) miembros a ser seleccionados según se dispone a continuación:
a. Un miembro nombrado por el Presidente(a) o su
representante autorizado.
b. Un miembro elegido por los empleados gerenciales
mediante referéndum.
c. Un tercer miembro que actuará como Presidente(a) del
Comité designado por la Junta de Directores. Éste no será
empleado de la Corporación; deberá ser abogado autorizado
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a ejercer la profesión en Puerto Rico, reconocido por sus
conocimientos y con no menos de cinco (5) años de
experiencia en el campo laboral y/o de administración de los
recursos humanos.
3.
Términos y continuidad
Los miembros del Comité se nombrarán inicialmente por los
siguientes términos: el nombrado por el Presidente(a) o su
representante autorizado cuatro (4) años, el elegido por los
empleados gerenciales un (1) año y el tercer miembro designado
por la Junta de Directores, dos (2) años. Los nombramientos
subsiguientes de todos los miembros serán por el término de dos
(2) años.
Cada miembro ejercerá el cargo por el término de su
nombramiento y hasta que su sucesor tome posesión. Si alguno de
los miembros del Comité no completa su término, la persona que
lo sustituya ejercerá las funciones por el tiempo que reste de dicho
término.
5. Facultades del comité
El Comité de Apelaciones tendrá y podrá ejercer las facultades y poderes
que sean razonablemente necesarios y convenientes para llevar a cabo los
propósitos establecidos en esta Sección, incluyendo, pero sin limitarse a,
los siguientes:
a. Establecer las normas y reglas necesarias para su funcionamiento y
regir los procedimientos de apelación de conformidad con las leyes y
reglamentos aplicables a los procedimientos de adjudicación.
b. Interpretar el alcance y aplicación de las disposiciones de este
Reglamento y los procedimientos establecidos al amparo del mismo,
solamente en aquellos casos que sean sometidos ante su
consideración.
C. Tomar medidas provisionales en torno al planteamiento sometido
ante su consideración hasta tanto éste se resuelva.
d. El Comité tendrá facultad para revocar, confirmar, o enmendar las
decisiones tomadas a nivel gerencial del más alto nivel jerárquico,
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excepto las decisiones tomadas por la Junta de Directores de la
Corporación.
6. Jurisdicción del comité
El Comité de Apelaciones tendrá jurisdicción para resolver las
apelaciones que, ante este cuerpo, interpongan los empleados de carrera a
quienes les son de aplicabilidad, las disposiciones de este Reglamento.
Esto, en las siguientes instancias:
a.
Destituciones
b.
Suspensiones de Empleo y Sueldo
C.
Decisiones del Presidente(a) relacionadas con
determinaciones administrativas que puedan afectar o
incidir en el principio de mérito.
d.
Decisiones del Presidente(a) que, según los apelantes,
afectan o violan cualquier derecho conferido en este
Reglamento.
e.
El Comité carecerá de jurisdicción para entender en aquellos
casos radicados por empleados protegidos por el Convenio
Colectivo.
f.
El Comité tampoco podrá entender en la concesión o
negación de aumentos salariales, excepto en aquellas
transacciones en controversia que estén directamente
relacionadas con las cinco (5) áreas esenciales al principio
de mérito.
7.
Término para apelar
El término para apelar cualquier caso ante el Comité será de treinta (30)
dÃas contados partir de la notificación de la acción tomada por la
Corporación. Este término será final e improrrogable, por lo que el
Comité carecerá de jurisdicción para entender en cualquier caso en que la
apelación se haya interpuesto fuera de dicho término.
8.
Trámite para apelar ante el Comité sobre decisiones del
Presidente
a.
En los casos de decisiones administrativas, destituciones y
suspensiones de empleo y sueldo, el empleado gerencial
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radicará ante el Comité, un escrito de apelación, con copia al
Presidente(a).
b.
En dicho escrito, el empleado gerencial expondrá las razones
por las cuales entiende que erró la autoridad nominadora, al
imponer la decisión administrativa o aplicar la acción
disciplinaria objeto de la apelación.
C.
El escrito de apelación señalará la decisión o acción que se
apela, la base en que apoya dicha apelación y el remedio que
solicita.
d.
Reunión de Mediación y Conciliación
1) El Comité de Apelaciones referirá a las partes a una
orientación sobre el proceso de mediación.
2) Las partes podrán decidir voluntariamente si se acogen o
no al proceso de mediación.
3) La persona que sirve como Mediador(a) no podrá
pertenecer al Comité de Apelaciones.
4) El Mediador(a) será escogido por el Comité y deberá ser
un profesional debidamente certificado por el Negociado
de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos
expedido por la Rama Judicial de Estado Libre Asociado
de Puerto Rico.
5) El Mediador(a) actúa como gestor y conductor del
proceso de búsqueda de acuerdos, facilitando el diálogo
constructivo y creativo entre las partes.
6) La función del Mediador(a) será ayudar a las partes a
resolver la controversia mediante un acuerdo voluntario.
7) El Mediador(a) podrá celebrar reuniones conjuntas o
separadas, según estime conveniente, en interés de lograr
una solución rápida y satisfactoria para las partes.
8) Si las partes deciden acogerse al proceso de mediación, se
cumplirá con las siguientes disposiciones:
i. Las partes deberán proveerle al Mediador(a)
todos los documentos que éste solicite y deberán
reunirse en los lugares, dÃas y horas que éste
señale.
ii. Toda información, ya sea verbal o documental,
provista a un Mediador(a), será confidencial y su
contenido no será divulgado a ninguna persona o
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entidad.
iii. El proceso de mediación podrá darse por
terminado en cualquier momento, por cualquiera
de las partes involucradas o por el Mediador(a).
iv. Una vez las partes se hayan acogido al proceso de
mediación, éste podrá concluir por cualquiera de
las siguientes razones:
Las partes lograron un acuerdo.
Las partes no lograron un acuerdo.
Una o ambas partes se retiran del
proceso.
Cuando a juicio del Mediador(a) el
proceso no está resultando beneficioso.
V. Una vez las partes se acogen al proceso de
mediación, el Mediador(a) designado tendrá un
perÃodo de diez (10) dÃas para ayudar a las partes a
llegar a un acuerdo.
vi. Concluido dicho perÃodo sin que las partes hayan
llegado a un acuerdo, el Mediador(a) podrá
recomendar al Comité de Apelaciones que
proceda con la apelación.
vii. De las partes llegar a un acuerdo, éstas
formalizarán por escrito una estipulación, la cual
será obligatoria para las partes. La misma
constituirá el retiro y el cierre con perjuicio y
archivo de la controversia.
9. Término para resolver la controversia
Como norma general, todo caso sometido deberá ser resuelto dentro de
un término no mayor de seis (6) meses, contado a partir de la fecha de su
radicación ante el Comité, excepto en circunstancias excepcionales que
pueden incluir, sin circunscribirse a, la complejidad del caso.
Toda orden o resolución final del Comité deberá ser emitida por escrito
dentro de noventa (90) dÃas después de concluida la vista o después de la
radicación de las propuestas determinaciones de hechos y conclusiones
de derecho, excepto que dicho término sea renunciado o ampliado por
consentimiento escrito de todas las partes, o por causa justificada.
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10.
Reconsideración
a.
La parte adversamente afectada por una resolución u orden
parcial o final del Comité podrá presentar una moción de
reconsideración a dicho cuerpo, dentro del término veinte
(20) dÃas contados a partir de la fecha de la notificación de la
resolución u orden.
b.
El Comité de Apelaciones dentro de quince (15) dÃas de
haberse presentado dicha moción deberá considerarla y
notificarle a las partes. Transcurrido dicho término sin que
el Comité haya notificado su intención de considerar la
moción de reconsideración, ésta se entenderá como
rechazada.
C.
En los casos en que el Comité notifique su rechazo a la
moción o no actuase dentro de los quince (15) dÃas, el
término de treinta (30) dÃas para acudir al tribunal en
revisión judicial comenzará a correr nuevamente desde que
se notifica la denegatoria o desde que expiren los quince (15)
dÃas antes mencionados, según sea el caso.
d.
Por otro lado, si el Comité tomara alguna determinación en
etapa de reconsideración, el término de treinta (30) dÃas
para acudir al tribunal en revisión judicial empezará a
contarse a partir de la fecha de la notificación de la
resolución u orden resolviendo definitivamente la moción de
reconsideración. Dicha resolución deberá emitirse y
archivarse en autos dentro de los noventa (90) dÃas
siguientes a la fecha de radicación de la moción de
reconsideración.
e.
Si el Comité acoge la moción de reconsideración pero deja de
tomar alguna acción con relación a la misma dentro de los
noventa (90) dÃas de ésta haber sido radicada, perderá
jurisdicción sobre la misma. En esa eventualidad, el término
para acudir al Tribunal de Apelaciones en revisión judicial
comenzará a contarse a partir de la fecha de expiración de
dicho término de noventa (90) dÃas, salvo que el tribunal,
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por justa causa le conceda al Comité una prórroga para
resolver, por un tiempo razonable.
f.
La moción de reconsideración será un requisito
jurisdiccional para poder acudir a los tribunales en revisión
judicial.
11. Revisión judicial
La parte adversamente afectada por una resolución и orden final emitida
por el Comité, luego de haber agotado todos los remedios provistos en
este Reglamento, podrá acudir al Tribunal de Apelaciones, dentro de un
término de treinta (30) dÃas contados a partir de la fecha de la
notificación de la resolución u orden final del Comité de Apelaciones o a
partir de las fechas aplicables, según dispuestas en el Inciso (8) que
antecede.
12.
Disposiciones generales
a.
Las decisiones del Comité serán finales excepto cuando una
de las partes (la Corporación o el empleado gerencial) acuda
al Tribunal de Apelaciones en revisión judicial.
b.
Las vistas del Comité se celebrarán por convocatoria del
Presidente del Comité o a solicitud de cualquier miembro
del mismo.
C.
Las decisiones del Comité serán por mayorÃa y constituirá
quórum la presencia de dos (2) de sus miembros.
d.
La Corporación le proveerá las instalaciones fÃsicas y apoyo
secretarial necesario para que el Comité pueda desempeñar
eficientemente las funciones y pondrá a su disposición
aquellos documentos y expedientes que el Comité solicite y
requiera.
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