Regl. 7616, art. IX-9.3

Descensos

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Cite as Reglamento Núm. 7616, Art. IX-9.3

Se podrán efectuar descensos a solicitud escrita del empleado dirigida a la autoridad nominadora, o por la eliminación de funciones o programas, falta de trabajo o fondos que haga imprescindible la eliminación del puesto que ocupa el empleado y no se pueda ubicar a éste en un puesto similar al que ocupaba en la agencia o en otra agencia de gobierno. Los descensos se regirán por las siguientes normas: a. Los empleados descendidos deberán reunir los requisitos mínimos de preparación académica y experiencia establecidos para la clase de puesto a la cual sean descendidos. b. Todo descenso se notificará al empleado por escrito, expresando las razones que lo justifican y las condiciones referentes al mismo en términos del título de la clase, estatus y sueldo a percibir en el nuevo puesto. C. Ningún descenso tendrá efecto sino hasta que hayan transcurrido treinta (30) días calendarios, contados desde la fecha de en que se notificó el descenso al empleado, salvo cuando éste haya expresado por escrito su conformidad con esa acción. d. En todo caso de descenso, el empleado deberá expresar por escrito su consentimiento, excepto en aquellos casos en que dicha acción responda a la eliminación de puestos y ausencia de otros puestos similares que permitan el traslado del empleado. e. Aún cuando el descenso proceda a solicitud del empleado, este deberá expresar por escrito su consentimiento, en cuyo caso el descenso podrá tener efecto inmediato o antes de transcurrir el término de la notificación. 47 f. Los empleados descendidos estarán sujetos al periodo probatorio cuando las funciones a realizar en el nuevo puesto sean sustancialmente diferentes a las efectuadas en la clase de puesto anteriormente ocupado. Cuando el descenso proceda por razón de falta de fondos o de trabajo, y el empleado no consienta al mismo, se decretará su cesantía, la cual se le notificará por escrito advirtiéndole sobre su derecho de apelar conforme se dispone a continuación: a. Si el empleado esta cubierto por la Ley Núm. 184, supra, o si es un empleado en el servicio público que no ejerció su derecho a organizarse sindicalmente, según la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, se le apercibirá de su derecho de apelación ante la Comisión Apelativa dentro del término de treinta (30) días contados desde la fecha de recibo de la notificación. b. Si el empleado esta cubierto por la Ley Núm. 45, supra, y ejerció su derecho a organizarse sindicalmente, se le apercibirá de su derecho a utilizar el proceso de quejas y agravios, haciendo expresión del término para ello según establecido en el Convenio Colectivo vigente.
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