Regl. 7616, art. VIII-8.8

Periodo Probatorio

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Cite as Reglamento Núm. 7616, Art. VIII-8.8

El periodo probatorio es el término de tiempo durante el cual un empleado, al ser nombrado en un puesto, se encuentra en periodo de adiestramiento y prueba, sujeto a evaluaciones periódicas en el desempeño de sus deberes y funciones. Durante dicho periodo el empleado no tiene adquirido ningún derecho propietario en el puesto en el que esta a prueba. 35 Toda persona nombrada mediante proceso de reclutamiento y selección ocupará el puesto en el Servicio de Carrera con carácter probatorio. En la carta notificando el nombramiento se indicará al empleado lo que implica el periodo probatorio y la fecha de expiración del mismo. El periodo probatorio abarcará un ciclo completo de las funciones del puesto, el cual no será menor de tres (3) meses ni mayor de 1 año. El periodo probatorio no será prorrogable. Durante el periodo probatorio se orientará y adiestrará al empleado sobre los programas y organización de la agencia, funciones del puesto, reglas y normas que rigen la agencia y sobre los hábitos y actitudes que el empleado debe poseer O desarrollar. A esos fines, se realizarán evaluaciones periódicas y una evaluación final, para lo cual se utilizarán los formularios oficiales diseñados para ello. Las evaluaciones periódicas y la final serán discutidas con los empleados a fin de que estos conozcan su posición en el desarrollo del periodo probatorio con relación a sus servicios, hábitos, actitudes y otros factores, según el criterio del supervisor, y para estimular su mejoramiento. En los casos en que un empleado en periodo probatorio tenga más de un supervisor debido a las condiciones de trabajo O a la naturaleza de las funciones del puesto, y en los casos en que haya mediado un cambio de supervisor, cada uno rendirá un informe por separado, comprendiendo el periodo en el cual el empleado estuvo bajo la respectiva supervisión. Cualquier empleado podrá ser separado de su puesto en el transcurso O a final del periodo probatorio, luego de haber sido debidamente orientado y adiestrado, cuando se determine que su progreso y adaptabilidad a las normas vigentes no han sido satisfactorios. 36 La separación en periodo probatorio se notificará al empleado por escrito, haciendo expresión clara de los motivos que justifican dicha acción, por lo menos con diez (10) días de anterioridad a la fecha de efectividad. Una vez el empleado apruebe satisfactoriamente el periodo probatorio, se tramitará su cambio de estatus a empleado regular, lo cual se notificará al empleado por escrito, acompañado de la evaluación final. Si el periodo probatorio se interrumpe y el empleado regresa, tendrá que completar el ciclo del periodo probatorio establecido en la especificación de clase. Si por cualquier causa justificada, tales como la concesión de algún tipo de licencia, ascenso, traslado o descenso, entre otros, el periodo probatorio de un empleado se interrumpe por no más de un (1) año, se le podrá acreditar la parte del periodo de prueba que sirvió antes de la interrupción. Si el empleado fuere separado en periodo probatorio por su ejecución en el servicio, y no por sus hábitos y actitudes, y hubiere servido satisfactoriamente como empleado regular en otro puesto inmediatamente antes de ese nombramiento, tendrá derecho a que se le reinstale en un puesto igual o similar al que ocupó con estatus regular. Si la separación del servicio fuera debido a hábitos o actitudes del empleado, se podrá proceder a su separación mediante el procedimiento de destitución establecido en este reglamento. A discreción de la autoridad nominadora, se podrá acreditar al periodo probatorio el periodo de servicios prestados por el empleado mediante nombramiento transitorio, previo al nombramiento, siempre y cuando: a. Si la persona nombrada, inmediatamente antes del nombramiento, hubiere venido desempeñando satisfactoriamente los deberes del puesto mediante nombramiento transitorio b. Evaluación del supervisor inmediato de los servicios prestados en el puesto transitorio y una recomendación de la autoridad nominadora. 37 C. Sólo se acreditarán los servicios prestados en puestos de la misma clase, cuyos deberes sean iguales a los del puesto que pasa a ocupar el empleado. A discreción de la autoridad nominadora, se podrá acreditar al periodo probatorio el periodo de servicios prestados por el empleado mediante interinato, previo al nombramiento, siempre y cuando: a. El empleado haya sido designado oficialmente por la autoridad nominadora para desempeñar las funciones del puesto; b. Que en todo el periodo a ser acreditado haya desempeñado satisfactoriamente todos los deberes del puesto; C. Que al momento de la designación reúna los requisitos mínimos del puesto y que ocupe, un puesto comprendido en el Servicio de Carrera; d. Que se le realice una evaluación de los servicios prestados en el interinato. Cualquier empleado que fracase en el periodo probatorio podrá solicitar revisión, en los casos donde se alegue discrimen por razones ajenas al mérito y a la capacidad, conforme a lo siguiente: a. Si el empleado esta cubierto por la Ley Núm. 184, supra, o si es un empleado en el servicio público que no ejerció su derecho a organizarse sindicalmente, según la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, se le apercibirá de su derecho de apelación ante la Comisión Apelativa dentro del término de treinta (30) días contados desde la fecha de recibo de la notificación. b. Si el empleado esta cubierto por la Ley Núm. 45, supra, y ejerció su derecho a organizarse sindicalmente, se le apercibirá de su derecho a utilizar el proceso de quejas y agravios, haciendo expresión del término para ello según establecido en el Convenio Colectivo vigente. 38
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