Regl. 7616, art. XII
REINGRESOS
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Cite as Reglamento Núm. 7616, Art. XII
Los empleados regulares que renuncien a sus puestos, luego de haber trabajado
un mÃnimo de un (1) año como empleado en el Servicio de Carrera de la Junta, 0 sean
cesanteados por eliminación de puestos o por incapacidad, al recuperar de la misma,
tendrán derecho a que sus nombres se incluyan en el registro de elegibles
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correspondientes a las clases de puestos que ocupaban con carácter regular u otras
similares.
Las personas que se recuperen de su incapacidad, luego de haber estado
disfrutando de una anualidad por incapacidad ocupacional 0 no ocupacional de alguno
de los sistemas de retiro auspiciados por el Gobierno, tendrán derecho a que sus
nombres se incluyan en los registros de elegibles correspondientes a las clases de
puestos iguales o similares a los que ocupaban al momento de cesar en su empleo por
razón de incapacidad hasta tanto sean seleccionados. En estos casos se certificarán
como únicos candidatos. La autoridad nominadora vendrá obligada a nombrarlos si el
candidato está disponible, pero podrá requerirle aquella prueba o evidencia de
capacidad que estime apropiada.
Toda persona a quien se le apruebe un reingreso tendrá derecho a figurar en
registro por un perÃodo máximo de tres (3) años a partir de la fecha de su separación del
servicio o de la fecha en que oficialmente haya terminado su incapacidad. Se exceptúa
de esta disposición a las personas que recobren de su incapacidad luego de haber
estado disfrutando de una anualidad por incapacidad ocupacional O no ocupacional de
alguno de los sistemas de retiro, en estos casos permanecerán en el registro hasta
tanto sean seleccionados.
Las personas con derecho a reingreso, y que deseen ejercerlo, deberán radicar
una solicitud por escrito ante la autoridad nominadora dentro del perÃodo de tres (3)
años siguientes a la fecha de efectividad de la separación del puesto que ocupaban. El
orden de los nombres en el registro de reingreso se establecerá a base de la fecha en
que se reciba la solicitud de reingreso por escrito.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no aplicará a los empleados que fueron
cesanteados por eliminación de puestos 0 los acogidos a una anualidad por incapacidad
ocupacional 0 no ocupacional.
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La autoridad nominadora deberá notificar por escrito al empleado la acción
tomada en el caso de su solicitud de reingreso. En el caso de cesantÃas, igualmente se
informará por escrito al empleado sobre el reingreso efectuado.
Al rechazar una solicitud de reingreso, la autoridad nominadora deberá informar
al empleado, en su notificación, la causa o causas en que fundamenta su acción y el
empleado podrá solicitar una reconsideración de la decisión dentro del término de diez
(10) dÃas a partir de la fecha de la notificación. Si la decisión es confirmada, en la
notificación se apercibirá al empelado de su derecho a apelar conforme se dispone a
continuación:
a. Si el empleado esta cubierto por la Ley Núm. 184, supra, o si es un
empleado en el servicio público que no ejerció su derecho a organizarse
sindicalmente, según la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según
enmendada, se le apercibirá de su derecho de apelación ante la Comisión
Apelativa dentro del término de treinta (30) dÃas contados desde la fecha de
recibo de la notificación.
b. Si el empleado esta cubierto por la Ley Núm. 45, supra, y ejerció su derecho
a organizarse sindicalmente, se le apercibirá de su derecho a utilizar el
proceso de quejas y agravios, haciendo expresión del término para ello
según establecido en el Convenio Colectivo vigente.