Regl. 7616, art. XI-11.3 dup2
CesantÃas
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Cite as Reglamento Núm. 7616, Art. XI-11.3 dup2
Se podrán decretar cesantÃas, sin que esto constituya una acción disciplinaria O
destitución, en las siguientes circunstancias:
a. Debido a la eliminación de puestos por falta de trabajo o de fondos.
b. Cuando se determine que el empleado está fÃsica y/o mentalmente impedido
para desempeñar las funciones esenciales de su puesto con o sin acomodo
razonable.
C. Cuando el empleado esté inhabilitado por accidente de trabajo y en
tratamiento médico bajo el Fondo del Seguro del Estado por un periodo
mayor de doce (12) meses desde la fecha del accidente, conforme lo
dispuesto en el ArtÃculo 5-A de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según
enmendada, conocida como "Ley de Compensaciones por Accidentes del
Trabajo".
A. CesantÃas debido a la eliminación de puestos por falta de trabajo o de fondos.
La Junta establecerá un procedimiento escrito que constituirá el plan de
cesantÃas. El mismo servirá de herramienta para decretar cesantÃas por insuficiencia de
fondos O falta de trabajo, en caso de éstas ser necesarias.
Constituye un requisito indispensable, con anterioridad a cualquier decreto de
cesantÃas, que el plan de cesantÃas se ponga en conocimiento de los empleados.
Antes de decretar las cesantÃas se agotarán todos los recursos al alcance para
evitar dichas cesantÃas con acciones tales como:
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1. Reubicación de personal en puestos de igual, similar o inferior clasificación
en departamentos, oficinas o programas de la Junta o en otras agencias
donde haya necesidad de personal. Lo anterior incluye el traslado y
descenso del empleado, estableciéndose que el descenso debe ser el último
recurso para evitar cesantÃas.
2. Readiestramiento del empleado para reubicarlo en otro puesto, cuando esto
pueda hacerse razonablemente antes de la fecha lÃmite para decretar tales
cesantÃas.
3. Disfrute de vacaciones acumuladas.
4. Licencia sin sueldo hasta tanto cese la crisis presupuestaria, cuando la Junta
tome la decisión por la insuficiencia presupuestaria temporera que no
requiera la eliminación permanente del puesto. En tales casos, deberá
observarse el orden de prelación previamente establecido en el método de
decretar cesantÃas.
5. Reducción en la jornada de trabajo.
Cuando las cesantÃas incluyan empleados cuyos puestos estén incluidos en la
Unidad Apropiada, se procederá conforme a lo dispuesto en el Convenio Colectivo
vigente sobre el particular.
Las cesantÃas por insuficiencia de fondos O falta de trabajo se regirán por las
siguientes normas:
1. Se decretarán las cesantÃas dentro de los grupos de empleados cuyos
puestos tengan el mismo tÃtulo o clasificación.
2. Serán separados, en primer término, los empleados transitorios; en segundo
lugar, serán separados los empleados probatorios; y en último término, serán
separados los empleados regulares. A los efectos de este inciso los
empleados probatorios que inmediatamente antes de adquirir esa categorÃa
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hubiesen sido empleados regulares, se considerarán como empleados
regulares.
3. Para determinar el orden de prelación en que se decretarán las cesantÃas
dentro de cada uno de los grupos de empleados que se indican en el inciso
anterior, se tomarán en consideración conjuntamente la antigüedad en el
servicio y el promedio de las dos últimas calificaciones de las evaluaciones
por servicios, de manera que queden cesantes, en primer término, los
empleados menos eficientes y de menor antigüedad en el servicio.
4. A los fines de determinar la antigüedad, se considerará toda la experiencia
adquirida y el servicio prestado por los empleados en otras agencias del
Gobierno de Puerto Rico.
5. Los empleados regulares cesanteados tendrán derecho a que sus nombres
se incluyan en el registro de elegibles correspondientes a las clases de
puestos que ocupaban con carácter regular antes de su cesantÃa, u otras
similares, conforme a lo dispuesto en el ArtÃculo XII de este Reglamento.
6. La autoridad nominadora notificará por escrito a todo empleado a quien haya
de cesantear con no menos de treinta (30) dÃas calendarios de antelación a
la fecha de efectividad de la cesantÃa, apercibiéndole sobre el derecho de
apelar ante la Comisión Apelativa en el término de treinta (30) dÃas
calendario, contados a partir de la fecha de notificación de la determinación
de cesantÃa. Ninguna cesantÃa de empleados será efectiva a menos que se
cumpla con este requisito.
B. CesantÃas por incapacidad.
Se podrá decretar la cesantÃa cuando el empleado esté fÃsica y/o mentalmente
impedido para desempeñar las funciones esenciales de su puesto con o sin acomodo
razonable.
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En estos casos, se podrá requerir al empleado que se someta a examen médico
cuando exista evidencia de problemas en la ejecución de las tareas o de seguridad o
cuando lo requieran otras leyes federales; para determinar aptitud para realizar las
funciones de un puesto, y cuando se requieran exámenes médicos voluntarios como
parte de programas de salud. La negativa del empleado a someterse al examen médico
requerido podrá servir de base a una presunción de que está impedido para
desempeñar las funciones esenciales de su puesto.
También se podrá cesantear cuando el empleado esté inhabilitado por accidente
del trabajo y en tratamiento médico bajo la Corporación del Fondo del Seguro del
Estado, por un perÃodo mayor de doce (12) meses desde la fecha del accidente,
conforme lo dispuesto en el ArtÃculo 5-A de la Ley Núm. 45, supra.
El proceso de cesantÃas por incapacidad se regirá por lo dispuesto a
continuación:
1. La intención de cesantear al empleado se le notificará por escrito, mediante
entrega personal o por correo certificado, con no menos de treinta (30) dÃas
de antelación a la fecha en que habrá de quedar cesante. La comunicación
incluirá los hechos que pueden dar lugar a la cesantÃa, a los fines de que el
empleado pueda ofrecer evidencia sobre los hechos que demuestre que su
cesantÃa no debe llevarse a cabo.
2. El empleado podrá solicitar una vista informal a la autoridad nominadora
dentro del término de diez (10) dÃas calendario, contados a partir de la fecha
en que se le notifique la intención de cesantÃa. Transcurrido dicho término sin
que el empleado haya solicitado la vista, la autoridad nominadora podrá darle
efectividad a la determinación.
3. La vista se celebrará ante un representante autorizado de la autoridad
nominadora, quien rendirá un informe sobre el particular a la autoridad
nominadora incluyendo sus recomendaciones.
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4. Luego de celebrada la vista informal, o habiendo el empleado renunciado a
ella, expresa o implÃcitamente, la autoridad nominadora emitirá su
determinación sobre si procede o no la cesantÃa del empleado por el
fundamento notificado.
5. La determinación final se notificará por escrito al empleado. Si la
determinación es la de cesantear al empleado, en la notificación se le
apercibirá de su derecho a apelar la misma conforme se dispone a
continuación:
i. Si el empleado esta cubierto por la Ley Núm. 184, supra, o si es un
empleado en el servicio público que no ejerció su derecho a
organizarse sindicalmente, según la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de
1998, según enmendada, se le apercibirá de su derecho de apelación
ante la Comisión Apelativa dentro del término de treinta (30) dÃas
contados desde la fecha de recibo de la notificación.
ii. Si el empleado esta cubierto por la Ley Núm. 45, supra, y ejerció su
derecho a organizarse sindicalmente, se le apercibirá de su derecho
a utilizar el proceso de quejas y agravios, haciendo expresión del
término para ello según establecido en el Convenio Colectivo vigente.