Regl. 7616, art. XI-11.3 dup2

Cesantías

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Cite as Reglamento Núm. 7616, Art. XI-11.3 dup2

Se podrán decretar cesantías, sin que esto constituya una acción disciplinaria O destitución, en las siguientes circunstancias: a. Debido a la eliminación de puestos por falta de trabajo o de fondos. b. Cuando se determine que el empleado está física y/o mentalmente impedido para desempeñar las funciones esenciales de su puesto con o sin acomodo razonable. C. Cuando el empleado esté inhabilitado por accidente de trabajo y en tratamiento médico bajo el Fondo del Seguro del Estado por un periodo mayor de doce (12) meses desde la fecha del accidente, conforme lo dispuesto en el Artículo 5-A de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como "Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo". A. Cesantías debido a la eliminación de puestos por falta de trabajo o de fondos. La Junta establecerá un procedimiento escrito que constituirá el plan de cesantías. El mismo servirá de herramienta para decretar cesantías por insuficiencia de fondos O falta de trabajo, en caso de éstas ser necesarias. Constituye un requisito indispensable, con anterioridad a cualquier decreto de cesantías, que el plan de cesantías se ponga en conocimiento de los empleados. Antes de decretar las cesantías se agotarán todos los recursos al alcance para evitar dichas cesantías con acciones tales como: 62 1. Reubicación de personal en puestos de igual, similar o inferior clasificación en departamentos, oficinas o programas de la Junta o en otras agencias donde haya necesidad de personal. Lo anterior incluye el traslado y descenso del empleado, estableciéndose que el descenso debe ser el último recurso para evitar cesantías. 2. Readiestramiento del empleado para reubicarlo en otro puesto, cuando esto pueda hacerse razonablemente antes de la fecha límite para decretar tales cesantías. 3. Disfrute de vacaciones acumuladas. 4. Licencia sin sueldo hasta tanto cese la crisis presupuestaria, cuando la Junta tome la decisión por la insuficiencia presupuestaria temporera que no requiera la eliminación permanente del puesto. En tales casos, deberá observarse el orden de prelación previamente establecido en el método de decretar cesantías. 5. Reducción en la jornada de trabajo. Cuando las cesantías incluyan empleados cuyos puestos estén incluidos en la Unidad Apropiada, se procederá conforme a lo dispuesto en el Convenio Colectivo vigente sobre el particular. Las cesantías por insuficiencia de fondos O falta de trabajo se regirán por las siguientes normas: 1. Se decretarán las cesantías dentro de los grupos de empleados cuyos puestos tengan el mismo título o clasificación. 2. Serán separados, en primer término, los empleados transitorios; en segundo lugar, serán separados los empleados probatorios; y en último término, serán separados los empleados regulares. A los efectos de este inciso los empleados probatorios que inmediatamente antes de adquirir esa categoría 63 hubiesen sido empleados regulares, se considerarán como empleados regulares. 3. Para determinar el orden de prelación en que se decretarán las cesantías dentro de cada uno de los grupos de empleados que se indican en el inciso anterior, se tomarán en consideración conjuntamente la antigüedad en el servicio y el promedio de las dos últimas calificaciones de las evaluaciones por servicios, de manera que queden cesantes, en primer término, los empleados menos eficientes y de menor antigüedad en el servicio. 4. A los fines de determinar la antigüedad, se considerará toda la experiencia adquirida y el servicio prestado por los empleados en otras agencias del Gobierno de Puerto Rico. 5. Los empleados regulares cesanteados tendrán derecho a que sus nombres se incluyan en el registro de elegibles correspondientes a las clases de puestos que ocupaban con carácter regular antes de su cesantía, u otras similares, conforme a lo dispuesto en el Artículo XII de este Reglamento. 6. La autoridad nominadora notificará por escrito a todo empleado a quien haya de cesantear con no menos de treinta (30) días calendarios de antelación a la fecha de efectividad de la cesantía, apercibiéndole sobre el derecho de apelar ante la Comisión Apelativa en el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de notificación de la determinación de cesantía. Ninguna cesantía de empleados será efectiva a menos que se cumpla con este requisito. B. Cesantías por incapacidad. Se podrá decretar la cesantía cuando el empleado esté física y/o mentalmente impedido para desempeñar las funciones esenciales de su puesto con o sin acomodo razonable. 64 En estos casos, se podrá requerir al empleado que se someta a examen médico cuando exista evidencia de problemas en la ejecución de las tareas o de seguridad o cuando lo requieran otras leyes federales; para determinar aptitud para realizar las funciones de un puesto, y cuando se requieran exámenes médicos voluntarios como parte de programas de salud. La negativa del empleado a someterse al examen médico requerido podrá servir de base a una presunción de que está impedido para desempeñar las funciones esenciales de su puesto. También se podrá cesantear cuando el empleado esté inhabilitado por accidente del trabajo y en tratamiento médico bajo la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, por un período mayor de doce (12) meses desde la fecha del accidente, conforme lo dispuesto en el Artículo 5-A de la Ley Núm. 45, supra. El proceso de cesantías por incapacidad se regirá por lo dispuesto a continuación: 1. La intención de cesantear al empleado se le notificará por escrito, mediante entrega personal o por correo certificado, con no menos de treinta (30) días de antelación a la fecha en que habrá de quedar cesante. La comunicación incluirá los hechos que pueden dar lugar a la cesantía, a los fines de que el empleado pueda ofrecer evidencia sobre los hechos que demuestre que su cesantía no debe llevarse a cabo. 2. El empleado podrá solicitar una vista informal a la autoridad nominadora dentro del término de diez (10) días calendario, contados a partir de la fecha en que se le notifique la intención de cesantía. Transcurrido dicho término sin que el empleado haya solicitado la vista, la autoridad nominadora podrá darle efectividad a la determinación. 3. La vista se celebrará ante un representante autorizado de la autoridad nominadora, quien rendirá un informe sobre el particular a la autoridad nominadora incluyendo sus recomendaciones. 65 4. Luego de celebrada la vista informal, o habiendo el empleado renunciado a ella, expresa o implícitamente, la autoridad nominadora emitirá su determinación sobre si procede o no la cesantía del empleado por el fundamento notificado. 5. La determinación final se notificará por escrito al empleado. Si la determinación es la de cesantear al empleado, en la notificación se le apercibirá de su derecho a apelar la misma conforme se dispone a continuación: i. Si el empleado esta cubierto por la Ley Núm. 184, supra, o si es un empleado en el servicio público que no ejerció su derecho a organizarse sindicalmente, según la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, se le apercibirá de su derecho de apelación ante la Comisión Apelativa dentro del término de treinta (30) días contados desde la fecha de recibo de la notificación. ii. Si el empleado esta cubierto por la Ley Núm. 45, supra, y ejerció su derecho a organizarse sindicalmente, se le apercibirá de su derecho a utilizar el proceso de quejas y agravios, haciendo expresión del término para ello según establecido en el Convenio Colectivo vigente.
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