Regl. 7616, art. XVI-16.1
Licencia de Vacaciones
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Cite as Reglamento Núm. 7616, Art. XVI-16.1
La licencia de vacaciones se concede al empleado para proporcionarle un
perÃodo razonable de descanso anual. Como norma general, deberá ser disfrutada
durante el año natural en que fue acumulada.
Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia de vacaciones, a razón de
dos dÃas y medio (2½) por cada mes de servicios, hasta un máximo de sesenta (60)
dÃas laborales al finalizar cada año natural. Los empleados a jornada regular reducida o
a jornada parcial acumularán licencia de vacaciones de forma proporcional al número
de horas en que presten servicios regularmente. Como norma general, la licencia de
vacaciones deberá ser disfrutada durante el año natural en que fue acumulada.
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Se formulará un plan de vacaciones, por cada año natural, en coordinación con
los supervisores y los empleados, que establezca el perÃodo dentro del cual cada
empleado disfrutará de sus vacaciones, en la forma más compatible con las
necesidades del servicio. Dicho plan se establecerá con suficiente antelación para que
entre en vigor el primero de enero de cada año. Será responsabilidad de la Junta, por
conducto de los supervisores, y de los empleados dar cumplimiento al referido plan,
estableciéndose que sólo podrá hacerse excepción por necesidad clara e inaplazable
del servicio.
El plan de vacaciones se formulará y administrará de modo que los empleados
disfruten de su licencia regular de vacaciones sin que pierdan licencia acumulada al
finalizar el año natural.
Todo empleado tendrá derecho a disfrutar de su licencia de vacaciones por un
perÃodo de treinta (30) dÃas laborables durante cada año natural, de los cuales no
menos de quince (15) deberán ser consecutivos.
Se exceptúa de lo anterior a los empleados que no puedan disfrutar de licencia
de vacaciones durante determinado año natural por necesidades del servicio y a
requerimiento por escrito de la autoridad nominadora. En este caso, se proveerá para
que el empleado disfrute de por lo menos, el exceso de licencia acumulada sobre el
lÃmite de sesenta (60) dÃas, en la fecha más próxima posible, dentro del término de los
primeros seis (6) meses del siguiente año natural.
Cuando por circunstancias extraordinarias del servicio ajenas a su voluntad, el
empleado no haya podido disfrutar del exceso acumulado dentro del término antes
indicado, la Junta deberá pagar el mismo en o antes del 31 de julio de cada año.
El empleado podrá optar por autorizar a la agencia a transferir al Departamento
de Hacienda cualquier cantidad por concepto del balance de la licencia de vacaciones
acumuladas en exceso, a fin de que se acredite la misma como pago completo O parcial
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de cualquier deuda por concepto de contribuciones sobre ingresos que tuviese al
momento de autorizar la transferencia.
Se proveerá para que el empleado disfrute de todo exceso de licencia de
vacaciones acumulado, previo al trámite de cualquier separación que constituya una
desvinculación total y absoluta del servicio y al trámite de un cambio para pasar a
prestar servicios en otra agencia.
Normalmente, no se concederá licencia de vacaciones por un perÃodo mayor de
treinta (30) dÃas laborables por cada año natural. No obstante, la agencia podrá
conceder licencia de vacaciones en exceso de treinta (30) dÃas laborables, hasta un
máximo de sesenta (60) dÃas, en cualquier año natural, a aquellos empleados que
tengan licencia acumulada, tomando en consideración las necesidades del servicio y
otros factores tales como los siguientes:
a. La utilización de dicha licencia para actividades de mejoramiento personal
del empleado, tales como viajes, estudios, etc.;
b. Enfermedad prolongada del empleado después de haber agotado el balance
de licencia de enfermedad;
C. Problemas personales del empleado que requieran su atención personal;
d. Si ha existido cancelación del disfrute de licencia por necesidades del
servicio y a requerimiento de la agencia;
e. Total de licencia acumulada que tiene el empleado.
Por circunstancias especiales, se podrá anticipar hasta un máximo de treinta
(30) dÃas laborables de licencia de vacaciones a los empleados regulares, cuando se
tenga la certeza de que el empleado se reintegrará al servicio, sujeto a las siguientes
normas:
a. Que el empleado regular haya prestado servicios al Estado Libre Asociado
de Puerto Rico por más de un (1) año.
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b. La concesión anticipada haya sido previamente aprobada, por escrito, por
el(la) Presidente(a) o su representante autorizado.
C. Todo empleado a quien se le hubiere anticipado licencia de vacaciones y se
separe del servicio, voluntaria o involuntariamente, antes de prestar servicios
por el perÃodo necesario requerido para acumular la totalidad de la licencia
que le sea anticipada, vendrá obligado a reembolsar al Estado Libre
Asociado de Puerto Rico cualquier suma de dinero que le haya sido pagada
por concepto del tal licencia anticipada.
En el caso en que a un empleado se le conceda una licencia sin sueldo, no será
menester que éste agote la licencia de vacaciones que tenga acumulada antes de
comenzar a utilizar la licencia sin sueldo.
Cuando se autorice el disfrute de licencia de vacaciones acumulada o anticipada
a un empleado, se podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos
correspondientes al perÃodo de licencia, siempre que el empleado lo solicite con
suficiente anticipación. Tal autorización deberá hacerse inmediatamente después de la
aprobación de la licencia.