Regl. 7616, art. XVI-16.2
Cesión de Licencia Acumulada por Vacaciones
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Cite as Reglamento Núm. 7616, Art. XVI-16.2
A manera de excepción, uno o más empleados públicos podrán ceder a otro
empleado público, que trabaje en la misma entidad gubernamental, dÃas acumulados de
vacaciones, cuando:
a. El empleado cesionario haya trabajado continuamente, el mÃnimo de un (1)
año, con cualquier entidad gubernamental.
b. El empleado cesionario no haya incurrido en un patrón de ausencias
injustificadas, faltando a las normas de la entidad gubernamental.
C. El empleado cesionario hubiere agotado la totalidad de las licencias a que
tiene derecho, como consecuencia de una emergencia.
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d. El empleado cesionario o su representante evidencie, fehacientemente, la
emergencia y la necesidad de ausentarse por dÃas en exceso a las licencias
ya agotadas.
e. El empleado cedente haya acumulado un mÃnimo de quince (15) dÃas de
licencias por vacaciones en exceso de la cantidad de dÃas de licencia a
cederse.
f. El empleado cedente haya sometido por escrito a la entidad gubernamental,
en la cual trabaja, una autorización accediendo a la cesión, especificando el
nombre del cesionario.
g. El empleado cesionario o su representante acepte, por escrito, la cesión
propuesta.
Para propósitos de esta Sección, a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 44 de
22 de mayo de 1996, los siguientes términos tendrán el significado que se indica a
continuación:
a. Empleado cesionario - significa un empleado público al cual se le ceden dÃas
de licencias por vacaciones por razón de una emergencia personal.
b. Empleado cedente significa un empleado público que transfiere parte de
sus dÃas de licencias por vacaciones a favor de un empleado cesionario.
C. Emergencia significa una enfermedad grave o terminal 0 un accidente que
conlleve una hospitalización prolongada o que requiera tratamiento continuo
bajo la supervisión de un profesional de la salud, que sufra un empleado
público o miembro de su familia inmediata, que prácticamente imposibilite el
desempeño de las funciones del empleado por un periodo de tiempo
considerable.
Un empleado no podrá transferir a otro empleado más de cinco (5) dÃas
acumulados por licencia por vacaciones durante un (1) mes, siempre y cuando el
número de dÃas a cederse no exceda de quince (15) dÃas al año.
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Una vez constatada la corrección de la cesión, se procederá a descontar del
empleado cedente los dÃas de licencia transferidos, los cuales se aplicaran al empleado
cesionario, acreditados a razón del salario que éste devenga al momento de la cesión.
El empleado cedente perderá su derecho al pago de las licencias por vacaciones
cedidas. No obstante, tendrá derecho al pago o disfrute del balance acumulado de estas
licencias en exceso de las cedidas.
Al momento en que desaparezca el motivo excepcional por el cual tuvo que
ausentarse, el empleado cesionario retornará a sus labores sin disfrutar el balance
cedido que le resta, el cual revertirá al empleado cedente acreditándosele a razón del
salario que éste devengaba al momento en que ocurrió la cesión.
El empleado cesionario no podrá disfrutar del beneficio de la cesión de licencias
por otros empleados por un periodo mayor de un (1) año, incluyendo el tiempo agotado
por concepto de las licencias y beneficios disfrutados por derecho propio,
entendiéndose que no se reservará el empleo al empleado cesionario ausente por un
periodo de tiempo mayor al término antes indicado.