Regl. 7616, art. XVI-16.2

Cesión de Licencia Acumulada por Vacaciones

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Cite as Reglamento Núm. 7616, Art. XVI-16.2

A manera de excepción, uno o más empleados públicos podrán ceder a otro empleado público, que trabaje en la misma entidad gubernamental, días acumulados de vacaciones, cuando: a. El empleado cesionario haya trabajado continuamente, el mínimo de un (1) año, con cualquier entidad gubernamental. b. El empleado cesionario no haya incurrido en un patrón de ausencias injustificadas, faltando a las normas de la entidad gubernamental. C. El empleado cesionario hubiere agotado la totalidad de las licencias a que tiene derecho, como consecuencia de una emergencia. 77 d. El empleado cesionario o su representante evidencie, fehacientemente, la emergencia y la necesidad de ausentarse por días en exceso a las licencias ya agotadas. e. El empleado cedente haya acumulado un mínimo de quince (15) días de licencias por vacaciones en exceso de la cantidad de días de licencia a cederse. f. El empleado cedente haya sometido por escrito a la entidad gubernamental, en la cual trabaja, una autorización accediendo a la cesión, especificando el nombre del cesionario. g. El empleado cesionario o su representante acepte, por escrito, la cesión propuesta. Para propósitos de esta Sección, a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 44 de 22 de mayo de 1996, los siguientes términos tendrán el significado que se indica a continuación: a. Empleado cesionario - significa un empleado público al cual se le ceden días de licencias por vacaciones por razón de una emergencia personal. b. Empleado cedente significa un empleado público que transfiere parte de sus días de licencias por vacaciones a favor de un empleado cesionario. C. Emergencia significa una enfermedad grave o terminal 0 un accidente que conlleve una hospitalización prolongada o que requiera tratamiento continuo bajo la supervisión de un profesional de la salud, que sufra un empleado público o miembro de su familia inmediata, que prácticamente imposibilite el desempeño de las funciones del empleado por un periodo de tiempo considerable. Un empleado no podrá transferir a otro empleado más de cinco (5) días acumulados por licencia por vacaciones durante un (1) mes, siempre y cuando el número de días a cederse no exceda de quince (15) días al año. 78 Una vez constatada la corrección de la cesión, se procederá a descontar del empleado cedente los días de licencia transferidos, los cuales se aplicaran al empleado cesionario, acreditados a razón del salario que éste devenga al momento de la cesión. El empleado cedente perderá su derecho al pago de las licencias por vacaciones cedidas. No obstante, tendrá derecho al pago o disfrute del balance acumulado de estas licencias en exceso de las cedidas. Al momento en que desaparezca el motivo excepcional por el cual tuvo que ausentarse, el empleado cesionario retornará a sus labores sin disfrutar el balance cedido que le resta, el cual revertirá al empleado cedente acreditándosele a razón del salario que éste devengaba al momento en que ocurrió la cesión. El empleado cesionario no podrá disfrutar del beneficio de la cesión de licencias por otros empleados por un periodo mayor de un (1) año, incluyendo el tiempo agotado por concepto de las licencias y beneficios disfrutados por derecho propio, entendiéndose que no se reservará el empleo al empleado cesionario ausente por un periodo de tiempo mayor al término antes indicado.
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