Regl. 7616, art. XVI-16.3
Licencia por Enfermedad
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Cite as Reglamento Núm. 7616, Art. XVI-16.3
Todo empleado tendrá derecho a acumular por enfermedad a razón de un dÃa y
medio (1½) por cada mes de servicio. Los empleados a jornada regular reducida o a
jornada parcial acumularán licencia por enfermedad en forma proporcional al número de
horas que presten servicios regularmente. Dicha licencia se utilizará cuando el
empleado se encuentre enfermo, incapacitado o expuesto a una enfermedad contagiosa
que requiera su ausencia del trabajo para la protección de su salud O la de otras
personas.
Todo empleado podrá disponer de hasta un máximo de cinco (5) dÃas al año de
los dÃas acumulados por enfermedad, siempre y cuando mantenga un balance mÃnimo
de quince (15) dÃas, para solicitar una licencia especial con el fin de utilizar la misma en:
a. El cuidado y atención por razón de enfermedad de sus hijos 0 hijas.
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b. Enfermedad O gestiones de personas de edad avanzada o impedidas del
núcleo familiar, entiéndase cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad, 0 personas que vivan bajo el mismo techo o personas sobre las que
se tenga custodia o tutela legal. Disponiéndose, que las gestiones a
realizarse deberán ser cónsonas con el propósito de la licencia de
enfermedad; es decir, al cuidado y la atención relacionada a la salud de las
personas aquà comprendidas.
Se entenderá por "persona de edad avanzada" toda aquella persona que
tenga sesenta (60) años o más, asà como se entenderá por "persona con
impedimentos" toda persona que tiene un impedimento fÃsico, mental o
sensorial que limita sustancialmente una o más actividades esenciales de su
vida.
C. Primera comparecencia de toda parte peticionaria, vÃctima o querellante en
procedimientos administrativos y/o judiciales ante todo departamento,
agencia, corporación o instrumentalidad pública del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, en casos de peticiones de pensiones alimentarias, violencia
doméstica, hostigamiento sexual en el empleo o discrimen por razón de
género. El empleado presentará evidencia expedida por la autoridad
competente acreditativa de tal comparecencia.
La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo de noventa (90)
dÃas laborables al finalizar cualquier año natural. El empleado podrá hacer uso de toda
la licencia por enfermedad que tenga acumulada durante cualquier año natural.
Además, el empleado tendrá derecho a que se le pague anualmente dicho exceso como
mÃnimo antes del 31 de marzo de cada año, u optar por autorizar a la Junta realizar una
transferencia monetaria al Departamento de Hacienda de dicho exceso O parte del
mismo con el objetivo de acreditar como pago completo 0 parcial de cualquier deuda
por concepto de contribuciones sobre ingresos que tuviere.
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Cuando un empleado se ausente del trabajo por enfermedad se le podrá exigir
un certificado médico, acreditativo:
a. Que estaba realmente enfermo, expuesto a una enfermedad contagiosa o
impedido para trabajar durante el perÃodo de ausencia.
b. Sobre la enfermedad de sus hijos o hijas.
C. Sobre la enfermedad de personas de edad avanzada 0 impedidas del núcleo
familiar, entiéndase cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o
personas que vivan bajo el mismo techo o personas sobre las que se tenga
custodia o tutela legal.
Además del certificado médico se podrá corroborar la inhabilidad del empleado
para asistir al trabajo por razones de enfermedad, por cualquier otro medio apropiado.
Lo anterior no se aplicará a interpretará de forma que se vulnere la Ley ADA ni la Ley de
Licencia Familiar y Médica de 1993 (LLFM).
En aquellos casos de enfermedad en que el empleado no tenga licencia por
enfermedad acumulada, se le podrá anticipar hasta un máximo de dieciocho (18) dÃas
laborables, cuando exista certeza razonable de que éste se reintegrará al servicio,
sujeto a las siguientes normas:
a. El empleado regular tiene que haber prestado servicios al Estado Libre
Asociado de Puerto Rico por un perÃodo no menor de un (1) año.
b. El empleado deberá hacer su solicitud de anticipo de licencia a la autoridad
nominadora, por conducto de su supervisor inmediato, acompañando
evidencia médica acreditativa de la condición o circunstancia que amerita la
concesión.
C. La solicitud de anticipo de licencia se hará por escrito y se presentará con
cinco (5) dÃas calendario previo a la fecha en que se comenzará a utilizar la
misma o previo a la fecha en que agote el balance acumulado por licencia de
enfermedad.
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d. La autoridad nominadora podrá denegar o recomendar favorablemente el
anticipo tomando en consideración las necesidades del servicio y del
empleado.
e. Cualquier empleado a quien se le hubiera anticipado licencia por enfermedad
y se separe del servicio, voluntaria o involuntariamente, antes de haber
prestado servicios por el perÃodo necesario requerido para acumular la
totalidad de la licencia que le fue anticipada, vendrá obligado a rembolsar al
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier suma de dinero que
quedare al descubierto que le haya sido pagada por concepto de dicha
licencia.
En casos de enfermedad prolongada, una vez agotada la licencia por
enfermedad, los empleados podrán hacer uso de toda licencia de vacaciones que
tuvieren acumulada, previa autorización del supervisor inmediato. Si el empleado
agotase ambas licencias y continuare enfermo, se le podrá conceder licencia sin sueldo.