Regl. 7616, art. XVI-16.3

Licencia por Enfermedad

Length: 849 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 7616, Art. XVI-16.3

Todo empleado tendrá derecho a acumular por enfermedad a razón de un día y medio (1½) por cada mes de servicio. Los empleados a jornada regular reducida o a jornada parcial acumularán licencia por enfermedad en forma proporcional al número de horas que presten servicios regularmente. Dicha licencia se utilizará cuando el empleado se encuentre enfermo, incapacitado o expuesto a una enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del trabajo para la protección de su salud O la de otras personas. Todo empleado podrá disponer de hasta un máximo de cinco (5) días al año de los días acumulados por enfermedad, siempre y cuando mantenga un balance mínimo de quince (15) días, para solicitar una licencia especial con el fin de utilizar la misma en: a. El cuidado y atención por razón de enfermedad de sus hijos 0 hijas. 79 b. Enfermedad O gestiones de personas de edad avanzada o impedidas del núcleo familiar, entiéndase cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, 0 personas que vivan bajo el mismo techo o personas sobre las que se tenga custodia o tutela legal. Disponiéndose, que las gestiones a realizarse deberán ser cónsonas con el propósito de la licencia de enfermedad; es decir, al cuidado y la atención relacionada a la salud de las personas aquí comprendidas. Se entenderá por "persona de edad avanzada" toda aquella persona que tenga sesenta (60) años o más, así como se entenderá por "persona con impedimentos" toda persona que tiene un impedimento físico, mental o sensorial que limita sustancialmente una o más actividades esenciales de su vida. C. Primera comparecencia de toda parte peticionaria, víctima o querellante en procedimientos administrativos y/o judiciales ante todo departamento, agencia, corporación o instrumentalidad pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en casos de peticiones de pensiones alimentarias, violencia doméstica, hostigamiento sexual en el empleo o discrimen por razón de género. El empleado presentará evidencia expedida por la autoridad competente acreditativa de tal comparecencia. La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo de noventa (90) días laborables al finalizar cualquier año natural. El empleado podrá hacer uso de toda la licencia por enfermedad que tenga acumulada durante cualquier año natural. Además, el empleado tendrá derecho a que se le pague anualmente dicho exceso como mínimo antes del 31 de marzo de cada año, u optar por autorizar a la Junta realizar una transferencia monetaria al Departamento de Hacienda de dicho exceso O parte del mismo con el objetivo de acreditar como pago completo 0 parcial de cualquier deuda por concepto de contribuciones sobre ingresos que tuviere. 80 Cuando un empleado se ausente del trabajo por enfermedad se le podrá exigir un certificado médico, acreditativo: a. Que estaba realmente enfermo, expuesto a una enfermedad contagiosa o impedido para trabajar durante el período de ausencia. b. Sobre la enfermedad de sus hijos o hijas. C. Sobre la enfermedad de personas de edad avanzada 0 impedidas del núcleo familiar, entiéndase cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o personas que vivan bajo el mismo techo o personas sobre las que se tenga custodia o tutela legal. Además del certificado médico se podrá corroborar la inhabilidad del empleado para asistir al trabajo por razones de enfermedad, por cualquier otro medio apropiado. Lo anterior no se aplicará a interpretará de forma que se vulnere la Ley ADA ni la Ley de Licencia Familiar y Médica de 1993 (LLFM). En aquellos casos de enfermedad en que el empleado no tenga licencia por enfermedad acumulada, se le podrá anticipar hasta un máximo de dieciocho (18) días laborables, cuando exista certeza razonable de que éste se reintegrará al servicio, sujeto a las siguientes normas: a. El empleado regular tiene que haber prestado servicios al Estado Libre Asociado de Puerto Rico por un período no menor de un (1) año. b. El empleado deberá hacer su solicitud de anticipo de licencia a la autoridad nominadora, por conducto de su supervisor inmediato, acompañando evidencia médica acreditativa de la condición o circunstancia que amerita la concesión. C. La solicitud de anticipo de licencia se hará por escrito y se presentará con cinco (5) días calendario previo a la fecha en que se comenzará a utilizar la misma o previo a la fecha en que agote el balance acumulado por licencia de enfermedad. 81 d. La autoridad nominadora podrá denegar o recomendar favorablemente el anticipo tomando en consideración las necesidades del servicio y del empleado. e. Cualquier empleado a quien se le hubiera anticipado licencia por enfermedad y se separe del servicio, voluntaria o involuntariamente, antes de haber prestado servicios por el período necesario requerido para acumular la totalidad de la licencia que le fue anticipada, vendrá obligado a rembolsar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier suma de dinero que quedare al descubierto que le haya sido pagada por concepto de dicha licencia. En casos de enfermedad prolongada, una vez agotada la licencia por enfermedad, los empleados podrán hacer uso de toda licencia de vacaciones que tuvieren acumulada, previa autorización del supervisor inmediato. Si el empleado agotase ambas licencias y continuare enfermo, se le podrá conceder licencia sin sueldo.
Regl. 7616, art. XVI-16.3: Licencia por Enfermedad | Justis AI