Regl. 7616, art. XVI-16.4
Licencia de Maternidad
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Cite as Reglamento Núm. 7616, Art. XVI-16.4
La licencia de maternidad comprenderá el perÃodo de descanso prenatal y
postpartum a que tiene derecho toda empleada embarazada. Igualmente comprenderá
el perÃodo a que tiene derecho una empleada que adopte un menor, de conformidad
con la legislación aplicable.
Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un perÃodo de descanso de
cuatro (4) semanas antes del alumbramiento y cuatro (4) semanas después.
Disponiéndose, que la empleada podrá disfrutar consecutivamente de cuatro (4)
semanas adicionales para la atención y el cuido del menor.
Para propósitos de esta Sección, "alumbramiento" significará el acto mediante el
cual la criatura concebida es expelida del cuerpo materno por vÃa natural, o extraÃda
legalmente de éste mediante procedimientos quirúrgicos-obstétricos Comprenderá
asimismo, cualquier alumbramiento prematuro, el malparto O aborto involuntario,
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inclusive en este último caso, aquellos inducidos legalmente por facultativos médicos,
que sufriere la madre en cualquier momento durante el embarazo.
La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1) semana de descanso
prenatal y extender hasta siete (7) semanas de descanso postpartum a que tiene
derecho o hasta once (11) semanas, de incluirse las cuatro (4) semanas adicionales
para el cuido y atención del menor. En estos casos, la empleada deberá someter a la
autoridad nominadora una certificación médica acreditativa de que está en condiciones
de prestar servicios hasta una (1) semana antes del alumbramiento.
Durante el perÃodo de la licencia de maternidad la empleada devengará la
totalidad de su sueldo.
En el caso de una empleada con status transitorio, la licencia de maternidad no
excederá del perÃodo de nombramiento.
De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las cuatro (4) semanas de
haber comenzado la empleada embarazada a disfrutar de su descanso prenatal, o sin
que hubiere comenzado a disfrutar éste, la empleada podrá optar por extender el
descanso posterior al parto por un perÃodo de tiempo equivalente al que dejó de
disfrutar de descanso prenatal.
La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes de expirar el
perÃodo de descanso postpartum, siempre y cuando presente a la autoridad nominadora
certificación médica acreditativa de que está en condiciones de ejercer sus funciones.
En este caso se entenderá que la empleada renuncia al balance correspondiente de
licencia de maternidad sin disfrutar que tendrÃa derecho.
Cuando se estime erróneamente la fecha probable del alumbramiento y la
empleada haya disfrutado de las cuatro (4) semanas de descanso prenatal, sin
sobrevenirle el alumbramiento, tendrá derecho a que se extienda el perÃodo de
descanso prenatal, a sueldo completo, hasta que sobrevenga el parto. En este caso, la
empleada conservará su derecho a disfrutar de las cuatro (4) semanas de descanso
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posterior al parto a partir de la fecha del alumbramiento y las cuatro (4) semanas
adicionales para el cuido y atención del menor.
En casos de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a disfrutar de las
ocho (8) semanas de licencia de maternidad a partir de la fecha del parto prematuro y
las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y atención del menor.
La empleada que sufra un aborto podrá reclamar hasta un máximo de cuatro (4)
semanas de licencia de maternidad. Sin embargo, para ser acreedora a tales beneficios,
el aborto debe ser de tal naturaleza que le produzca los mismos efectos fisiológicos que
regularmente surgen como consecuencia del parto, de acuerdo al dictamen y
certificación del médico que la atiende durante el aborto.
En el caso que a la empleada le sobrevenga alguna complicación posterior al
parto que le impida regresar al trabajo al terminar el disfrute del perÃodo de descanso
postpartum y las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y la atención del menor,
la agencia deberá concederle licencia por enfermedad. En estos casos se requerirá
certificación médica indicativa de la condición de la empleada y del tiempo que se
estime durará dicha condición. De ésta no tener licencia por enfermedad acumulada, se
le concederá licencia de vacaciones. En el caso de que no tenga acumulada la licencia
por enfermedad O de vacaciones se le podrá conceder licencia sin sueldo por el término
que recomiende su médico.
La empleada que adopte a un menor de edad preescolar, entiéndase un menor
de cinco (5) años o menos que no esté matriculado en una institución escolar, a tenor
con la legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto Rico o cualquier
jurisdicción de los Estados Unidos, tendrá derecho a los mismos beneficios de licencia
de maternidad a sueldo completo de que goza la empleada que tiene un alumbramiento
normal. Esta licencia comenzará a contar a partir de la fecha en que se notifique el
decreto judicial de la adopción y simultáneamente se reciba al menor en el núcleo
familiar, lo cual deberá acreditarse por escrito.
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La licencia de maternidad no se concederá a empleadas que estén en disfrute
de cualquier otro tipo de licencia, con o sin sueldo. Se exceptúa de esta disposición a
los empleados a quienes se les haya autorizado licencia de vacaciones o licencias por
enfermedad y a los empleados que estén en licencia sin sueldo por efecto de
complicaciones previas al alumbramiento.
La empleada embarazada O que adopte un menor tiene la obligación de notificar
con anticipación a la autoridad nominadora sobre sus planes para el disfrute de su
licencia de maternidad y sus planes de reintegrarse al trabajo.
La autoridad nominadora podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos
correspondientes al perÃodo de licencia de maternidad, siempre que la empleada lo
solicite con anticipación correspondiente. De la empleada reintegrarse al trabajo antes
de expirar el perÃodo de descanso posterior al parto, vendrá obligada a reembolsar el
balance correspondiente a la licencia de maternidad no disfrutada.
En caso de muerte del recién nacido previo a finalizar el perÃodo de licencia de
maternidad, la empleada tendrá derecho a reclamar exclusivamente aquella parte del
perÃodo postpartum que complete las primeras ocho (8) semanas de licencia de
maternidad no utilizada. Disponiéndose, que el beneficio de las cuatro (4) semanas
adicionales para el cuido del menor, cesará a la fecha de ocurrencia del fallecimiento
del niño(a), por cuanto no se da la necesidad de atención y cuido del recién nacido que
justificó su concesión. En estos casos, la empleada podrá acogerse a cualquier otra
licencia a la cual tenga derecho.