Regl. 7616, art. XVI-16.7
Licencias sin Sueldo
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Cite as Reglamento Núm. 7616, Art. XVI-16.7
La licencia sin paga es un permiso que se concede al empleado para que éste
se ausente del trabajo durante cierto y determinado tiempo. En esta licencia no hay
desvinculación del puesto y el empleado lo conserva hasta su regreso o renuncia.
La concesión de las licencias sin sueldo se regirá por las siguientes
disposiciones generales:
a. La licencia sin sueldo se concederá por un periodo no mayor de un (1) año,
excepto que, a solicitud escrita del empleado, podrá prorrogarse a discreción
de la autoridad nominadora cuando exista una expectativa razonable de que
el empleado se reintegrará a su trabajo.
b. La autoridad nominadora podrá cancelar una licencia sin sueldo en cualquier
momento si determina que no se cumple el objetivo por el cual se concedió.
En este caso, deberá notificar al empleado con cinco (5) dÃas calendario de
anticipación expresándole los fundamentos de la cancelación.
C. El empleado tiene la obligación de notificar a la autoridad nominadora de
cualquier cambio en la situación que motivó la concesión o de su decisión de
no regresar al trabajo al finalizar su licencia.
d. En el caso que cese la causa por la cual se concedió la licencia, el empleado
deberá reintegrarse inmediatamente a su empleo o notificar a la autoridad
nominadora sobre las razones por las que no está disponible, o su decisión
de no reintegrarse al empleo que ocupaba.
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e. La licencia sin sueldo no se concederá en caso que el empleado se propone
utilizar la misma para probar suerte en otras oportunidades de empleo.
f. La licencia sin sueldo no podrá concederse por un periodo que exceda el
término de nombramiento de un empleado.
Además de las licencias sin sueldo provistas en otras secciones de este
Reglamento, se concederán las siguientes:
a. A empleados de carrera con status regular, para prestar servicios en otras
agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o entidad privada, de
determinarse que la experiencia que derive el empleado le resolverá una
necesidad comprobada de adiestramiento a la agencia o al servicio público.
b. A empleados de carrera con status regular O probatorio, para prestar
servicios con carácter transitorio, según dispuesto por la Ley Núm. 184,
supra.
C. A empleados de carrera con status regular, para proteger el status 0 los
derechos a que pueden ser acreedores en casos de:
1. Una reclamación de incapacidad ante el Sistema de Retiro del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico u otra entidad, y el empleado hubiere
agotado su licencia por enfermedad y de vacaciones.
2. Haber sufrido el empleado un accidente de trabajo y estar bajo
tratamiento médico con la Corporación del Fondo del Seguro del Estado
o pendiente de cualquier determinación final respecto a su accidente, y
éste hubiere agotado su licencia por enfermedad y licencia de
vacaciones.
d. A empleados que asà lo soliciten luego del nacimiento de un(a) hijo(a).
Disponiéndose, que ese tipo de licencia sin paga podrá concederse por un
perÃodo de tiempo que no excederá de seis (6) meses, a partir de que ésta
sea autorizada.
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e. A empleados con status regular que pasen a prestar servicios como
empleado de confianza en la Oficina del Gobernador o en la Asamblea
Legislativa, mientras estuviese prestando dichos servicios.
f. A empleados con status regular que han sido electos en las elecciones
generales o sean seleccionados para cubrir las vacantes de un cargo público
electivo en la Rama Ejecutiva o Legislativa, incluyendo los cargos de
Comisionado Residente en los Estados Unidos y alcalde, mientras estuviere
prestando dichos servicios.