Regl. 7616, art. XVI-16.7

Licencias sin Sueldo

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Cite as Reglamento Núm. 7616, Art. XVI-16.7

La licencia sin paga es un permiso que se concede al empleado para que éste se ausente del trabajo durante cierto y determinado tiempo. En esta licencia no hay desvinculación del puesto y el empleado lo conserva hasta su regreso o renuncia. La concesión de las licencias sin sueldo se regirá por las siguientes disposiciones generales: a. La licencia sin sueldo se concederá por un periodo no mayor de un (1) año, excepto que, a solicitud escrita del empleado, podrá prorrogarse a discreción de la autoridad nominadora cuando exista una expectativa razonable de que el empleado se reintegrará a su trabajo. b. La autoridad nominadora podrá cancelar una licencia sin sueldo en cualquier momento si determina que no se cumple el objetivo por el cual se concedió. En este caso, deberá notificar al empleado con cinco (5) días calendario de anticipación expresándole los fundamentos de la cancelación. C. El empleado tiene la obligación de notificar a la autoridad nominadora de cualquier cambio en la situación que motivó la concesión o de su decisión de no regresar al trabajo al finalizar su licencia. d. En el caso que cese la causa por la cual se concedió la licencia, el empleado deberá reintegrarse inmediatamente a su empleo o notificar a la autoridad nominadora sobre las razones por las que no está disponible, o su decisión de no reintegrarse al empleo que ocupaba. 88 e. La licencia sin sueldo no se concederá en caso que el empleado se propone utilizar la misma para probar suerte en otras oportunidades de empleo. f. La licencia sin sueldo no podrá concederse por un periodo que exceda el término de nombramiento de un empleado. Además de las licencias sin sueldo provistas en otras secciones de este Reglamento, se concederán las siguientes: a. A empleados de carrera con status regular, para prestar servicios en otras agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o entidad privada, de determinarse que la experiencia que derive el empleado le resolverá una necesidad comprobada de adiestramiento a la agencia o al servicio público. b. A empleados de carrera con status regular O probatorio, para prestar servicios con carácter transitorio, según dispuesto por la Ley Núm. 184, supra. C. A empleados de carrera con status regular, para proteger el status 0 los derechos a que pueden ser acreedores en casos de: 1. Una reclamación de incapacidad ante el Sistema de Retiro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico u otra entidad, y el empleado hubiere agotado su licencia por enfermedad y de vacaciones. 2. Haber sufrido el empleado un accidente de trabajo y estar bajo tratamiento médico con la Corporación del Fondo del Seguro del Estado o pendiente de cualquier determinación final respecto a su accidente, y éste hubiere agotado su licencia por enfermedad y licencia de vacaciones. d. A empleados que así lo soliciten luego del nacimiento de un(a) hijo(a). Disponiéndose, que ese tipo de licencia sin paga podrá concederse por un período de tiempo que no excederá de seis (6) meses, a partir de que ésta sea autorizada. 89 e. A empleados con status regular que pasen a prestar servicios como empleado de confianza en la Oficina del Gobernador o en la Asamblea Legislativa, mientras estuviese prestando dichos servicios. f. A empleados con status regular que han sido electos en las elecciones generales o sean seleccionados para cubrir las vacantes de un cargo público electivo en la Rama Ejecutiva o Legislativa, incluyendo los cargos de Comisionado Residente en los Estados Unidos y alcalde, mientras estuviere prestando dichos servicios.
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