Regl. 7617, art. 12 dup2
Derecho del Paciente a Acceso a Servicios y Facilidades de
Cite as Reglamento Núm. 7617, Art. 12 dup2
Emergencia
Sección 1. Todo paciente, suscriptor, beneficiario o consumidor de servicios de salud en
Puerto Rico tiene derecho a tener acceso libre, directo e irrestricto a servicios y facilidades
de emergencia cuando y donde surja la necesidad de tales servicios y facilidades,
independientemente de la condición socioeconómica y capacidad de pago del usuario o
consumidor, y ningún plan de cuidado de salud podrá negar a sus asegurados o
beneficiarios el pago O cubierta por servicios de salud médico-hospitalarios de
emergencia.
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Inciso 12.1: Entidad aseguradora y/o aseguradora
A. Toda entidad aseguradora y/o aseguradora deberá:
1. Orientar a sus asegurados o beneficiarios sobre la disponibilidad, localización
y uso apropiado de los servicios de sala de emergencia y otros servicios
médicos, costo y disponibilidad de otros servicios fuera de una sala de
emergencia.
a. Toda entidad aseguradora y/o aseguradora y/o plan de cuidado de
salud debe evaluar las estrategias de educación/orientación
utilizadas para lograr que sus asegurados utilicen adecuadamente
la sala de emergencia, basado en indicadores de utilización de sala
de emergencia, factores que provocan dicha utilización y los
resultados esperados.
b. La información de los hallazgos y resultados de los estudios
realizados, serán provistas a la OPP, de ser requerida.
2. Incluir en el plan de cuidado de salud los servicios de emergencia de tal
forma que se garantice el acceso a los servicios de sala de emergencia a
sus asegurados o beneficiarios sin perÃodo de espera, lo cual significa sin
necesidad de autorización previa de la aseguradora e independientemente la
sala de emergencia sea o no un proveedor participante en la red de
proveedores de la aseguradora.
3. Garantizar a sus asegurados o beneficiarios el pago y cubierta de los
servicios de emergencia, sean estos provistos por un proveedor contratado o
no por la entidad aseguradora y/o aseguradora, cuando el asegurado acude
a una sala de emergencia con sÃntomas de suficiente severidad para el
paciente o familiar, los cuales para un paciente o familiar no experto o lego
signifiquen que la no atención médica pudiera resultar en un riesgo a su
salud o su vida.
4. Ser responsable del pago, por los servicios de emergencia provistos a un
asegurado o beneficiario por un proveedor no contratado por la entidad
aseguradora y/o aseguradora, por una cantidad que no será menor a la
estipulada con los proveedores contratados por la entidad aseguradora y/o
aseguradora para ofrecer los mismos servicios.
a. El proveedor no-participante que prestó los servicios de
emergencia vendrá obligado a aceptar la compensación
equivalente a lo que la aseguradora paga usualmente por dichos
servicios a los proveedores contratados en la red de proveedores
de la aseguradora o plan de cuidado de salud; bajo ninguna
circunstancia podrá cobrarle al asegurado o beneficiario por los
servicios, excepto por el deducible o co-pago, estipulado en el
contrato del asegurado O beneficiario con la entidad aseguradora
y/o aseguradora.
b. El proveedor no-participante que prestó los servicios será
responsable de rembolsar al paciente el exceso cobrado fuera de
la tarifa establecida por la entidad aseguradora y/o aseguradora.
Dicha compensación debe ser recibida por el paciente y no podrá
exceder de cuarenta y cinco (45) dÃas a partir de que el paciente
hace su reclamación y sólo podrá extenderse a noventa (90) dÃas,
conforme el ArtÃculo 27.162 del Código de Seguros de Puerto
Rico.
5. Rembolsar al paciente por los pagos que incurra éste por los servicios
recibidos posteriores a los servicios de emergencia o de post-estabilización
de un proveedor no participante, conforme a la cubierta del plan de cuidado
de salud, siempre y cuando exista una razón médica de peso por la cual el
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paciente no pueda ser transferido a un proveedor participante. El reembolso
será de acuerdo a la tarifa que hubiese pagado la entidad aseguradora y/o
aseguradora a un proveedor dentro de la red y no podrá exceder de
cuarenta y cinco (45) dÃas a partir de que el paciente hace su reclamación y
sólo podrá extenderse a noventa (90) dÃas, conforme el ArtÃculo 27.162 del
Código de Seguros de Puerto Rico.
6. Orientar al paciente correctamente sobre el pago o co-pagos que tiene que
satisfacer por los servicios de emergencia a los cuales tiene derecho y los
pagos que son responsabilidad de la entidad aseguradora y/o aseguradora
de acuerdo al plan de cuidado de salud.
7. Garantizar el acceso libre, directo e irrestricto a ambulancias y cualquier otro
medio de transportación cuando y donde surja la necesidad o emergencia.
Inciso 12.2: Facilidades de Salud de Sala de Emergencia
A. Toda facilidad de sala de emergencia, debe:
1. Establecer un mecanismo que asegure que todo paciente que acude a sala
de emergencia, independientemente de la capacidad de pago o condición
socioeconómica, sea atendido y evaluado por un médico.
2. Establecer un mecanismo para asegurarse del cumplimiento de la polÃtica y
el procedimiento para que el médico que atiende al paciente pueda
comunicarse con el médico primario o de cabecera del paciente o el médico
de guardia u hospitalista, de tener el paciente uno y haberlo informado, para
discutir el seguimiento del tratamiento brindado al paciente en dichas
facilidades, el cuidado médico posterior a la estabilización del paciente,
incluyendo la posibilidad de hospitalización, y la continuación de los
servicios, si algunos, que el paciente necesita. El profesional de la salud de
la sala de emergencia debe comunicarse con el médico primario o de
cabecera o el médico de guardia u hospitalista:
a. Tan rápidamente como sea posible, de acuerdo a las
circunstancias y la naturaleza de la condición clÃnica del
paciente.
b. Dentro de 24 horas de haber sido evaluado, pero nunca más
tarde de veinticuatro (24) horas después de la prestación de
los servicios de emergencia.
3. Todo paciente que acude a una sala de emergencia, tendrá derecho a que
se le informe a su médico primario o de cabecera o el médico de guardia u
hospitalista que lo represente, sobre su visita. Más aún si existe posibilidad
de hospitalización para que sea su médico el que actúe como médico de
cabecera durante su hospitalización, de éste tener privilegios con la
institución hospitalaria.
4. Determinar el personal en el área de sala de emergencia responsable de
anotar en el expediente del paciente toda la información relativa a la
comunicación con el médico primario o de cabecera o el médico de guardia
u hospitalista que lo represente del paciente, incluyendo, pero sin limitarse a,
fecha, hora e instrucciones u órdenes dadas y asegurarse del cumplimiento.
B. Ninguna facilidad de sala de emergencia podrá cobrar a un paciente que posea
un plan de cuidado de salud, por el servicio prestado, excepto por el deducible,
co-aseguro o co-pago establecido en la cubierta de servicio estipulada en el
contrato del asegurado o beneficiario con la entidad aseguradora y/o
aseguradora, ya sea a través del patrono, el individuo o el plan de salud del
gobierno.
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Inciso 12.3 Procedimiento para Garantizar la Continuidad del Cuidado Médico a
todo Paciente Beneficiario del Plan de Salud del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, Incluyendo a todo Asegurado que Posee Cubierta de
Medicare A y B que tiene el Plan de Salud del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico como un Plan Complementario, que es Evaluado y Tratado
en una Sala de Emergencia de una Institución Hospitalaria