Regl. 7617, art. 16-1
Toda entidad aseguradora y/o aseguradora, proveedor o facilidad de
Cite as Reglamento Núm. 7617, Art. 16-1
servicios de salud médico-hospitalarios desarrollará e implantará un procedimiento para
la apelación de todas las decisiones clÃnicas de servicios y/o productos el cual debe:
A. Estar disponible únicamente para aquellos casos en que los pacientes o sus
representantes hayan agotado todos los remedios internos de la institución.
B. En aquellos casos en que la apelación se refiera a cuestiones clÃnicas, el
procedimiento de apelación debe estar regido por profesionales de la salud,
debidamente cualificados y con las credenciales y preparación adecuada, de
acuerdo con el tratamiento de que se trate.
C. Estar regido por profesionales de la salud que no hayan tomado parte, en forma
alguna, en la decisión inicial cuya apelación/revisión se solicita.
D. Seguir estándares de apelación/revisión basados en la prueba presentada y
evidencia cientÃfica objetiva.
E. Garantizar al paciente, o representante del paciente, en todo momento, el
debido proceso de ley.
F. Resolver las apelaciones en forma justa, eficiente y oportuna en un término
nunca mayor de treinta (30) dÃas de radicada la apelación, incluyendo la
solución expedita en aquellos casos que relacionen con cuidado o tratamiento
urgente O de emergencia. Dicho término podrá extenderse por un término
adicional de diez (10) dÃas, de existir justa causa, siempre y cuando la extensión
haya sido solicitada durante el término de treinta (30) dÃas antes mencionado.
G. En toda decisión de denegar, limitar o terminar cubierta o pago por servicios de
salud, únicamente se admitirán como fundamentos que el tratamiento en
cuestión:
1. Es experimental O investigativo.
2. No es necesario desde el punto de vista clÃnico.
3. Excede un costo razonable y/o pone en riesgo la vida o salud del
paciente.