Regl. 7617, art. 16-1

Toda entidad aseguradora y/o aseguradora, proveedor o facilidad de

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Cite as Reglamento Núm. 7617, Art. 16-1

servicios de salud médico-hospitalarios desarrollará e implantará un procedimiento para la apelación de todas las decisiones clínicas de servicios y/o productos el cual debe: A. Estar disponible únicamente para aquellos casos en que los pacientes o sus representantes hayan agotado todos los remedios internos de la institución. B. En aquellos casos en que la apelación se refiera a cuestiones clínicas, el procedimiento de apelación debe estar regido por profesionales de la salud, debidamente cualificados y con las credenciales y preparación adecuada, de acuerdo con el tratamiento de que se trate. C. Estar regido por profesionales de la salud que no hayan tomado parte, en forma alguna, en la decisión inicial cuya apelación/revisión se solicita. D. Seguir estándares de apelación/revisión basados en la prueba presentada y evidencia científica objetiva. E. Garantizar al paciente, o representante del paciente, en todo momento, el debido proceso de ley. F. Resolver las apelaciones en forma justa, eficiente y oportuna en un término nunca mayor de treinta (30) días de radicada la apelación, incluyendo la solución expedita en aquellos casos que relacionen con cuidado o tratamiento urgente O de emergencia. Dicho término podrá extenderse por un término adicional de diez (10) días, de existir justa causa, siempre y cuando la extensión haya sido solicitada durante el término de treinta (30) días antes mencionado. G. En toda decisión de denegar, limitar o terminar cubierta o pago por servicios de salud, únicamente se admitirán como fundamentos que el tratamiento en cuestión: 1. Es experimental O investigativo. 2. No es necesario desde el punto de vista clínico. 3. Excede un costo razonable y/o pone en riesgo la vida o salud del paciente.
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