Regl. 3110, art. 2-II
Definición de Términos
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Cite as Reglamento Núm. 3110, Art. 2-II
Los siguientes términos tendrán los significados
que a continuación se indican, dondequiera que se usen
o que a ellos se haga referencia en este Reglamento,
salvo donde el texto claramente indique otra cosa:
A. "Puerto Rico" significa el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
B. "Departamento" significa el Departamento de
Agricultura de Puerto Rico.
C. "Secretario" significa el Secretario de Agricultura de Puerto Rico o su representante
autorizado.
D. "Persona" significa cualquier persona natural
o jurÃdica, sus agentes, empleados o representantes.
E. "Ley" significa la Ley Núm. 93, aprobada el
5 de junio de 1973, según enmendada, conocida como "Ley de Sanidad Vegetal de Puerto
Rico".
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F. "Inspector" significa el representante
del Secretario debidamente autorizado para
hacer cumplir la Ley y este Reglamento.
G. "Horticultor exportador" significa cualquier
persona dedicada a la producción de material
vegetativo para exportación.
H. "Horticultor suplidor" significa cualquier
persona dedicada a la producción de material
vegetativo para suplir a un horticultor
exportador.
I. "Embarcador" significa cualquier persona
que con fines comerciales embarca O envÃa
material vegetativo desde Puerto Rico a los
Estados Unidos o al extranjero.
J. "Material vegetativo para exportacion" significa todas las plantas y productos de
plantas, árboles, arbustos, enredaderas,
bulbos, esquejes, injertos, yemas y semillas,
cultivadas o mantenidas para, o capaces de
propagación, venta O distribución; exceptuando plantas acuáticas, vegetales y cosechas que se siembran en grandes extensiones
de terreno; cormas, tubérculos, gramas,
flores cortadas, helechos cortados, follaje
cortado, y otro material vegetativo no destinado para propagación, siempre y cuando
estén aparentemente libres de plagas que
afectan las plantas.
K. "Plaga de las Plantas" significa cualquier
insecto u otro artrópodo, molusco, hongo,
nemátodo, bacteria, micoplasma, virus,
planta parasÃtica o cualquier organismo O
cosa perjudicial a las plantas O productos
de plantas, incluyendo cualquier etapa viviente 0 fase de desarrollo de tal organismo
o cosa.
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L.
"Porteador" significa cualquier persona o
compañÃa marÃtima O de aviones que transporte plantas, productos de plantas, u
otros productos, artÃculos o materias sujetas a inspección bajo la Ley y este Reglamento.
M. "Plantel de Propagación" significa cualquier
área de terreno dedicada al cultivo o propagación de plantas ornamentales o de material
vegetativo para exportarse eventualmente.
N. "Exportacion" significa todo envÃo de material
vegetativo que se haga fuera de Puerto Rico."