Regl. 3110, art. 2-II

Definición de Términos

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Cite as Reglamento Núm. 3110, Art. 2-II

Los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se indican, dondequiera que se usen o que a ellos se haga referencia en este Reglamento, salvo donde el texto claramente indique otra cosa: A. "Puerto Rico" significa el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. B. "Departamento" significa el Departamento de Agricultura de Puerto Rico. C. "Secretario" significa el Secretario de Agricultura de Puerto Rico o su representante autorizado. D. "Persona" significa cualquier persona natural o jurídica, sus agentes, empleados o representantes. E. "Ley" significa la Ley Núm. 93, aprobada el 5 de junio de 1973, según enmendada, conocida como "Ley de Sanidad Vegetal de Puerto Rico". 2 F. "Inspector" significa el representante del Secretario debidamente autorizado para hacer cumplir la Ley y este Reglamento. G. "Horticultor exportador" significa cualquier persona dedicada a la producción de material vegetativo para exportación. H. "Horticultor suplidor" significa cualquier persona dedicada a la producción de material vegetativo para suplir a un horticultor exportador. I. "Embarcador" significa cualquier persona que con fines comerciales embarca O envía material vegetativo desde Puerto Rico a los Estados Unidos o al extranjero. J. "Material vegetativo para exportacion" significa todas las plantas y productos de plantas, árboles, arbustos, enredaderas, bulbos, esquejes, injertos, yemas y semillas, cultivadas o mantenidas para, o capaces de propagación, venta O distribución; exceptuando plantas acuáticas, vegetales y cosechas que se siembran en grandes extensiones de terreno; cormas, tubérculos, gramas, flores cortadas, helechos cortados, follaje cortado, y otro material vegetativo no destinado para propagación, siempre y cuando estén aparentemente libres de plagas que afectan las plantas. K. "Plaga de las Plantas" significa cualquier insecto u otro artrópodo, molusco, hongo, nemátodo, bacteria, micoplasma, virus, planta parasítica o cualquier organismo O cosa perjudicial a las plantas O productos de plantas, incluyendo cualquier etapa viviente 0 fase de desarrollo de tal organismo o cosa. 3 - L. "Porteador" significa cualquier persona o compañía marítima O de aviones que transporte plantas, productos de plantas, u otros productos, artículos o materias sujetas a inspección bajo la Ley y este Reglamento. M. "Plantel de Propagación" significa cualquier área de terreno dedicada al cultivo o propagación de plantas ornamentales o de material vegetativo para exportarse eventualmente. N. "Exportacion" significa todo envío de material vegetativo que se haga fuera de Puerto Rico."
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