Regl. 7617, art. 28-1

Este Reglamento podrĂ¡ ser enmendado por la Oficina del Procurador(a) del

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Paciente, siempre y cuando se notifique la enmienda mediante previo aviso y en cumplimiento con las disposiciones de la Ley NĂºmero 170 de 12 de agosto de 1988, segĂºn enmendada.
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