Regl. 7617, art. 7-1

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Cite as Reglamento Núm. 7617, Art. 7-1

significado que se indica a continuación, salvo que del contexto en que se utilizan se desprenda claramente un significado distinto. A. Por referencia se incorporan y se hacen formar parte de este Reglamento las definiciones de la Ley Número 194 de 25 de agosto de 2000, según enmendada, "Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente". (Artículo 2, a p). 1. Abuso: Cuando un profesional de la salud, proveedor de servicios de salud, institución pública o privada, plan o aseguradora, o cualquier otra persona que causa intencionalmente alguna lesión, confinamiento irrazonable, intimidación o castigo a un paciente que resulta en daño físico y/o mental, dolor, angustia o estrés. Incluye también intimidación de un paciente a otro o de una persona a un paciente. 2. Accesibilidad: Garantía de que el paciente, beneficiario, suscriptor o asegurado pueda llegar o acceder a un servicio o proveedor contemplado en su cubierta sin ningún tipo de barrera. 3. Acceso a información de salud: Disponibilidad de información al paciente y/o su representante autorizado en todo momento y donde quiera que se encuentre la misma, excepto cuando alguna legislación estatal o federal expresamente lo prohíban o cuando un precepto o principio profesional aceptado deba ser aplicado y/o provea bases para limitar el acceso al paciente, beneficiario o representante autorizado. 4. Adjudicación: Pronunciamiento mediante el cual se hacen determinaciones sobre los derechos, responsabilidades y obligaciones que corresponden a las partes en un procedimiento administrativo. 5. Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico, en adelante "ASES": Agencia pública creada por la Ley Número 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, para negociar la contratación de aseguradoras que 3 brinden los servicios preventivos, ambulatorios y médico-hospitalarios contratados para los beneficiarios del Plan de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 6. Administrador de Beneficios de Farmacia ("Pharmacy Benefits Manager"), en adelante "PBM": Entidad contratada por cualquier plan médico privado y/o aseguradoras y la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico bajo el Programa del Plan de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para operar como su administrador de los beneficios de farmacia y responsable, sin limitarse a, lo siguientes: a. Procesamiento de reclamaciones. b. Revisión de utilización de medicamentos. C. Seguimiento y manejo de condición ("disease management"). d. Control de formularios, y e. Servicio de información al cliente/beneficiario de los servicios de farmacia provistos bajo dicho plan o seguro, directamente o a través de intermediarios (farmacias). 7. Agencia: Cualquier cuerpo administrativo, junta, tribunal examinador, corporación pública, comisión, oficina independiente, división, administración, negociado, departamento, autoridad, funcionario, persona, entidad o cualquier instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; incluyendo los municipios y sus oficinas. 8. Agencias 0 Entidades Fiscalizadoras de la Salud ("Health Oversight Agency/Entity"): Una agencia o autoridad de los Estados Unidos de Norteamérica o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o una persona o entidad con delegación de autoridad o contrato con tal agencia pública, incluyendo los empleados o agentes de tal agencia pública O sus contratistas o personas o entidades a las cuales se les ha concedido esa autoridad, que es autorizada por ley para supervisar el sistema de cuidado de salud, público y/o privado, en los cuales el cuidado y el manejo de la información de salud son necesarios para determinar cumplimiento, o para poner en vigor (o velar por que se ponga en vigor) legislación que concede derechos a las personas en cuanto a acceso y recibo de servicios de salud y el manejo de su información de salud. ("Health Insurance Portability and Accountability Act", aprobada el 21 de agosto de 1996 (PL 104-191). 9. Adolescente: Persona que se encuentra en aquel periodo de la vida que transcurre entre los 10 y los 21 años de edad. 10. Alta: Significa la orden de suspensión (final, temporera, o por cualquier razón válida y/o documentada), de los servicios ofrecidos por un proveedor de servicios de salud, profesional de la salud, o facilidad de prestación de servicios de salud ambulatoria y/o médico-hospitalario a un paciente, ya sea por razón de egreso voluntario o involuntario. 11. Asegurado: Cualquier persona, beneficiario o suscriptor acogido a un plan de cuidado de salud o entidad aseguradora y/o aseguradora pública o privada, incluyendo a la persona, beneficiario O asegurado principal u aquellas personas, beneficiarios o suscriptores incluidos como dependientes en una cubierta familiar. Incluye, además cualquier persona, que bajo la Ley Número 72 de 7 de septiembre del 1993, según 4 enmendada, se determina que es elegible para participar de los beneficios del Plan de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 12. Asegurador: Cualquier persona o entidad, debidamente autorizada por el Comisionado de Seguros para hacer negocios como tal en Puerto Rico, que asume un riesgo en forma contractual en consideración o a cambio del pago de una prima. 13. Autorización: Documento escrito mediante el cual un paciente, libre y voluntariamente, e ilustrado en un lenguaje lego (fácil de entender) para el paciente o su tutor, autoriza a un proveedor a usar y/o divulgar su información de salud para fines médicos y de tratamiento, continuación o modificación del cuidado médico o tratamiento, prevención, control de calidad o pago de servicios de salud médico-hospitalarios por el tiempo en que esté vigente la relación del paciente con el proveedor. En los casos en que la información de salud no sea para los fines antes señalados la autorización será escrita; tendrá un periodo de tiempo fijo; fecha u evento de comienzo y terminación; y será específica señalando la información que se solicita o que se debe divulgar. La misma podrá ser revocada por el paciente por escrito, en cualquier momento. 14. Beneficiario: Véase asegurado. 15. Cancelación: Cuando una parte da por finalizada la relación contractual antes del término pactado o establecido. 16. Capacidad para consentir: Significa el estado físico y mental, junto a la madurez mental que permite a la persona ejercer su autonomía para la toma de decisiones en un momento dado sobre cualquier aspecto relacionado al cuidado de su salud. 17. Cita tardía: Cuando al paciente se le otorga una cita para recibir un servicio de salud ante un profesional o proveedor de servicios de salud para una fecha que frustra el interés del paciente de recibir un servicio oportuno de acuerdo a la naturaleza de su condición o síntomas manifestado al proveedor O profesional de salud por el paciente y a la disponibilidad de dicho profesional en Puerto Rico. 18. Clínica de Salud Mental: Institución proveedora de servicios ambulatorios para la prevención y el diagnóstico de enfermedades mentales; así como para el tratamiento o cuidado de pacientes mentalmente enfermos; o para la rehabilitación de dichos pacientes. 19. Coaseguro: Significa la cantidad relativa o por ciento que pagará el subscriptor directamente al proveedor al momento de recibir los servicios. La cantidad a pagar se calcula a base de los honorarios establecidos contractualmente entre la aseguradora y el proveedor. 20. Confidencialidad de la información: Se refiere a la expectativa de intimidad, privacidad que tiene el paciente de que su información o datos de salud no serán revelados a ninguna persona que no esté autorizada a tener acceso a dicha información. 21. Copago: Significa la cantidad fija establecida, y a ser pagada, por el asegurado o subscriptor al momento de recibir los servicios, de acuerdo a lo estipulado en el plan de cuidado de salud de la aseguradora. 22. Condiciones especiales: Se refiere al estudio de salud o diagnóstico(s) clínicos del paciente, que para ser manejado apropiadamente, tratado o controlado es necesaria la intervención de un profesional de la salud 5 altamente capacitado o adiestrado en la materia relacionada al o los diagnóstico. 23. Consentimiento informado ("Informed Consent"): Significa la determinación, autorización por parte del paciente (y/o padre, tutor, representante autorizado o encargado) de recibir o rechazar un tratamiento, servicio de salud, procedimiento o suministro, como resultado de éste haber recibido información fácil de comprender y clara sobre todas las alternativas de tratamiento disponibles para su condición, incluyendo todos los riesgos y beneficios de cada una de las alternativas existentes y probabilidades de éxito, incluyendo las alternativas no existentes en la facilidad de salud o no provistas por el profesional de la salud. 24. Consulta: Se refiere a la opinión profesional que solicita un profesional de la salud a otro sobre un determinado asunto relacionado a una condición de salud de un paciente. En ocasiones, se utiliza, indiscriminadamente la palabra referido cuando se trata de un profesional de la salud. 25. Cubierta: Se refiere a todos los servicios y beneficios incluidos en el plan de cuidado de salud adquiridos por el individuo, el Estado y el patrono para los asegurados y beneficiarios del mismo. 26. Cuidado de salud: Intervención realizada por un proveedor de servicios de salud que incluye, pero no se limita a, servicios, procedimientos, tratamientos, medicamentos o equipos. a. Cuidado centrado en el paciente: Es el cuidado de salud, mediante el cual el profesional de la salud y el paciente/familiares establecen una relación de trabajo en sociedad para asegurar que las decisiones tomadas respeten y consideren las necesidades, preferencias y expectativas de los pacientes. 27. Deducible: La cantidad fija de gasto o dinero predeterminada por el plan de cuidado de salud o entidad aseguradora y/o aseguradora que el beneficiario, suscriptor o asegurado debe pagar al proveedor como parte del costo de recibir los servicios de salud y que no están cubiertos por el plan o entidad aseguradora y/o aseguradora. 28. Departamento de Salud: significará el Departamento de Salud y todos los departamentos o agencias adscritas o bajo la sombrilla de éste, tales como, la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA), Centro Cardiovascular de Puerto Rico y el Caribe, entre otras agencias o corporaciones públicas según definidas por ley. 29. Directrices o guías anticipadas: Instrucciones adelantadas reconocidas bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico relacionadas con el tratamiento, procedimiento o intervención médica, ante la eventualidad de ser víctima de alguna condición incapacitante que no le permita expresarse durante el momento en que dicho tratamiento, procedimiento o intervención médica deberá o no deberá, según su voluntad, serle administrado. 30. Disponibilidad: Significa recibir el servicio del proveedor en el momento en que el paciente, beneficiario, suscriptor o asegurado acceda al servicio. 31. Divulgación: La transferencia, acceso o traspaso de información en cualquier forma, a una persona o entidad distinta a la persona O entidad que mantiene y protege la información bajo su custodia. 32. Emergencia médica: Se refiere a una condición médica que se manifiesta por síntomas agudos de suficiente severidad, incluyendo dolor severo, donde una persona lega, razonablemente prudente, que tenga un conocimiento promedio de salud y medicina, pueda esperar que, en la ausencia de acción médica inmediata, colocaría la salud de la persona en serio peligro, o resultaría en una seria disfunción de cualquier miembro u 6 órgano del cuerpo o con respecto a una mujer embarazada que esté sufriendo contracciones, que no haya suficiente tiempo para transferirla a otras instalaciones antes del parto, o que transferirla representaría una amenaza a la salud de la mujer O de la criatura por nacer. 33. EMTALA: Siglas pertenecientes a la ley federal titulada, "Emergency Treatment and Active Labor Act" y su reglamentación, 42 U.S.C.A. § 1395 dd, 42 CFR § 489.24, et. seq. 34. Entidad: Persona, natural o jurídica, que provee servicios de cuidado, tratamiento ambulatorio o médico-hospitalario, aseguramiento y/o otros servicios de salud de forma directa o indirecta. 35. Entidad aseguradora y/o aseguradora: Se refiere a una organización de servicios de salud autorizada de conformidad con el Capítulo XIX del Código de Seguros de Puerto Rico, o un asegurador autorizado a contratar seguros de los definidos en el Artículo 4.030 de dicho Código, al igual que cualquier sociedad o asociación de socorros o auxilios mutuos de fines no pecuniarios fundada en Puerto Rico con anterioridad al 11 de abril de 1899. 36. Entidad de servicio indirecto: Entidades contratadas por una entidad aseguradora y/o aseguradora o proveedor para establecer, implantar o administrar cualquier beneficio o servicios cubiertos. 37. Especialista: Véase "Médico Especialista". 38. Estándares de calidad: Parámetros contra el cual se mide el desempeño o estructuras, procesos y procedimientos que debe observar una facilidad de salud médico-hospitalaria y/o el profesional de la salud para proveer servicios, tratamiento y cuidados de salud de alta calidad consistente con los principios generalmente aceptados por los institutos nacionales de salud, el Departamento de Salud y los institutos que rigen las diferentes profesiones de la salud en la práctica de la profesión en el campo de la salud (medicina, enfermería, tecnología médica, entre otros). 39. Expectativa: Lo que espera el paciente en términos de calidad de vida, desde la perspectiva de sus necesidades, cultura o subcultura. 40. Expediente clínico O médico: Significa la recopilación organizada y detallada de datos e información relacionada al tratamiento médico y de cuidado de salud, que la persona recibe de un profesional o proveedor de servicios de salud. 41. Facilidades de Salud o Médico Hospitalarias: Aquellas facilidades identificadas y definidas como tales en la Ley Número 101 de 26 de junio de 1965, según enmendada, conocida como "Ley de Facilidades de Puerto Rico", o lo dispuesto en cualquier legislación futura sobre dicha materia. 42. Información de salud: Significa cualquier información, sea oral o recogida en cualquier forma o medio, que ha sido creada o recibida por un proveedor de servicios de salud, entidad aseguradora y/o aseguradoras plan médico o de cuidado de salud, autoridad de salud pública, patrono, seguro de vida, escuela o universidad. Puede estar relacionada con el pasado, presente o futuro de la salud o condición física o mental de un individuo, la provisión de cuidados de salud; o el pago pasado, presente o futuro de los servicios de salud de un paciente, y que identifica o presenta la posibilidad de identificar al paciente. 43. IPA: "Independent Practice Association": entidad que contrata con una entidad aseguradora y/o aseguradoras para proveer servicios para el cuidado de la salud con una red de proveedores basada en un sistema de cuidado coordinado y que es accesado a través de un médico primario. 7 44. Medicaid: Programa federal de seguros de salud para personas médicoindigentes en los Estados Unidos y Puerto Rico. Conocido en Puerto Rico como el "Programa de Asistencia Médica" y destinado para personas con ingresos y recursos limitados. 45. Medicare: Programa federal de seguros de salud para personas de sesenta y cinco (65) años o más o persona de cualquier edad con fallo renal permanente e incapacitadas de acuerdo al Título XVIII de la Ley de Seguro Social. 46. Medicamento: Es una sustancia reconocida por la farmacopea o formulario oficial, destinada al uso en el diagnóstico, curación, mitigación y/o tratamiento de prevención de enfermedades. Puede ser utilizada como componente de una medicina pero no como componente de un aparato, según definido por la FDA (Food and Drug Administration). Incluye "Droga", "Medicamento o medicina o fármaco", "Medicamento o medicina de receta" "Medicamento o medicina sin receta", "Medicamentos bioequivalentes", "Medicamento radioactivo o radio fármaco" o "Producto biológico" entre otros según definidos por la Ley Núm. 247 de 3 de septiembre de 2004, conocida como la "Ley de Farmacia de Puerto Rico". 47. Medicina basada en la evidencia científica: Es la integración de la mejor evidencia científica con la experiencia clínica del profesional y las decisiones del paciente de acuerdo a sus valores. 48. Médico: Persona autorizada por el Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico a ejercer la medicina en Puerto Rico, conforme a la Ley Número 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada. 49. Médico Especialista: Persona autorizada por el Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico a ejercer la práctica de la medicina en Puerto Rico y certificado como médico especialista. Médicos especialistas incluye, pero no se limita a: a. Dermatólogos, b. Urólogos, C. Cardiólogos, d. Cirujanos, e. Oftalmólogos. 50. Médico primario: También conocido como médico de cabecera, "Primary Care Providers", "Primary Care Physicians" o "PCP's", por sus siglas en inglés. Es un doctor en medicina, autorizado legalmente a practicar la medicina en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Es quien inicialmente evalúa y provee servicios de cuidado de salud y/o tratamiento a pacientes. El médico primario es responsable de identificar y coordinar los servicios requeridos por los pacientes beneficiarios, proveerles continuidad de cuidado y referirlos a servicios especializados de ser médicamente necesarios. Son considerados Médicos Primarios, bajo un plan de cuidado coordinado, los siguientes: a. Pediatras, b. Obstetras/Ginecólogos, C. Médicos de Familia, d. Internistas, y e. Médicos Generales o Generalistas. 8 51. Menor maduro: es la determinación que hace el profesional de la salud para determinar en un momento dado si un menor de edad tiene la capacidad para consentir a someterse o rechazar determinado tratamiento o procedimiento de salud. 52. Negligencia: Consiste en no anticipar y prever las consecuencias racionales de un acto u omisión que una persona prudente habría de prever en las mismas circunstancias, para así evitar daño físico o mental al paciente. 53. Oficina- Se refiere a la Oficina de(la) Procurador(a) del Paciente (OPP) creada por la Ley Número 11 de 11 de abril de 2001, según enmendada. 54. Orden médica: Se refiere a las directrices, escritas o verbales, emitidas por un médico autorizado a practicar la medicina en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 55. Organización de Cuidado de Salud (HCO): Es una organización de cuidado de salud apoyada por una red de proveedores, la cual está basada en un sistema de cuidado coordinado y el acceso es a través de un médico primario. La organización contrata a través de una aseguradora para proveer los beneficios o la cubierta de servicios de acuerdo al contrato, entre ellos se encuentran: centros de cuidado primario, organización médico hospitalaria (PHO), asociación de práctica independiente (IPA) y el grupo de proveedores primarios (PPG) o cualquier otro modelo. 56. Organización de salud mental: es una organización que se contrata para proveer cuidado de salud mental y servicios para el abuso de substancias. 57. Paciente: Comprende aquella persona que está o estará sujeta a recibir tratamiento para su salud, ya sea para una condición física o mental, y consulta a un profesional de salud o se somete a examen por éste que con el fin de obtener información para mantenerse saludable, obtener un diagnóstico de su estado de salud o tratamiento para una enfermedad o lesión a su salud, incluso diagnósticos o tratamientos preventivos para la detección temprana de posibles enfermedades o complicaciones de aquellas ya diagnosticadas, y prolongarle la vida y calidad de vida a aquéllos que ya se complicaron irrespectivamente de si es o no suscriptor de un Plan de cuidado de Salud público O privado. 58. Plan de cuidado de la salud: Se refiere a planes de cuidado de salud definidos en el Artículo 19.020 del Código de Seguros de Puerto Rico o cualquier contrato de seguros de naturaleza similar a dichos planes, independientemente del tipo de Entidad aseguradora y/o aseguradora de servicios de salud que los ofrezca. 59. Plan de tratamiento del paciente: Documento preparado por el profesional de la salud, en acuerdo con el paciente y/o su representante autorizado, como resultado de las necesidades biosicosociales, preferencias y expectativas del paciente, incluyendo, pero sin limitarse a, tratamiento y educación. 60. Pre-autorización: Aprobación escrita o electrónica que un asegurador produce para un beneficiario para un determinado servicio, procedimiento, medicamento o tratamiento cubierto por el plan, según el plan de cuidado de salud del paciente. 61. Privacidad personal: Derecho del paciente de llevar a cabo ciertas actividades personales de higiene (ej. bañarse, vestirse, uso del sanitario), durante tratamiento médico o de enfermería. El paciente tendrá derecho a tal privacidad cuando la solicita y sea posible y apropiado concedérsela. 9 62. Prima: La remuneración que se le paga a una entidad aseguradora y/o asegurador por asumir un riesgo mediante contrato de seguro. 63. Práctica de la profesión: Los procedimientos que llevan a cabo los profesionales de la salud para que se le pueda exigir responsabilidad. Se refiere al conocimiento de los adelantos de la ciencia y arte que profesan a través de revistas profesionales, reuniones, conferencias, cursos, entre otros similares. 64. Práctica médica: La actividad que se le permite a un médico dentro de su profesión por la entidad reguladora del Estado, basada en educación formal, adiestramiento supervisado y experiencia, la cual le concede el privilegio de practicar y ser capaz de proveer cuidado de salud seguro y efectivo dentro del alcance de la práctica que se le certifica en virtud de su licencia profesional, registro y certificación. 65. Preferencia: Se refiere a la inclinación que se tiene a favor de determinado asunto, tratamiento, medicamento o cualquier otro asunto relacionado con la salud o condición de salud del paciente, por parte del paciente, una vez el profesional de la salud le ha provisto todas las alternativas de tratamiento existentes, beneficios, riesgos, efectos secundarios, costo, o cualquier otra información, todo lo cual debe haber sido entendido por el paciente o su representante, o que en su defecto, el paciente le delegue la decisión al médico o profesional de la salud 66. Proceso de quejas y agravios interno: Significa el proceso profesional y educativo interno del proveedor de salud, plan o aseguradora que orienta a los pacientes, asegurados y suscriptores de planes de servicios de salud, sobre las normas y procedimientos relacionadas con este servicio para quejas o querellas; incluyendo el proceso por el cual se atenderán y resolverán las quejas y querellas de los pacientes en cuanto al servicio recibido o dejado de recibir. 67. Procurador(a): Se refiere al(la) Procurador(a) del Paciente. 68. Profesional de la salud: Cualquier practicante debidamente admitido a ejercer en Puerto Rico de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables, cualquiera de las profesiones del campo de la salud y el cuidado médico, tales como, pero sin limitarse a médicos-cirujanos, odontología, administradores de servicios de salud, nutrición y dietética, enfermería, fisioterapia, tecnología médica, terapia ocupacional, trabajo médico social, terapia del habla, podiatras, quiroprácticos, optómetras, psicólogos clínicos, dentistas, farmacéuticos, enfermeras, tecnólogos médicos y otros similares, según autorización de las correspondientes leyes de Puerto Rico. 69. Programa de Asistencia Médica: Véase "Medicaid". 70. Proveedor: Cualquier persona o entidad (natural o jurídica) autorizada por las leyes de Puerto Rico a prestar o proveer servicios de cuidado de salud en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo pero sin limitarse a: a. Médico primario b. Médico especialista C. Salas de emergencia ch. Clínicas o centros ambulatorios d. Hospital general o mental e. Organizaciones de cuidado dirigido (Ej. HMO's, PPO,) f. Farmacias g. Laboratorios clínicos y radiológicos 10 h. Centros de imágenes i. Centros de Diagnóstico y Tratamiento j. Centros de cirugía ambulatoria k. Suplidores de equipo médico duradero I. Entidades de servicios indirectos m. Organizaciones de salud mental n. Compañía de ambulancia O. Casa de salud p. Unidad de Salud Pública q. Facilidad de cuidado extendido r. Centro de rehabilitación S. Centro de diálisis renal t. Banco de sangre u. Facilidad de cuidado de larga duración V. Centro de salud mental W. Centro de rehabilitación psicosocial X. Hospital de enfermedades crónicas y. Facilidad de salud sin fines de lucro Z. Servicios de salud pública 71. Querella: Situación en la que un paciente o persona (natural o jurídica) presenta una reclamación escrita o vía telefónica y solicita se le conceda un remedio, solución del problema, o uso de métodos de mediación, para que se le ayude activamente a resolver un asunto reconocido como un derecho del paciente o persona, o una responsabilidad, de acuerdo a la Ley Número 194 de 25 de agosto de 2000, según enmendada, "Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente", y este Reglamento. La misma puede ser presentada por el paciente, sus padres o tutores, representante autorizado. 72. Razonable proximidad geográfica: Significa que los servicios de salud deben estar a 15 millas O un tiempo no mayor de 30 minutos de la residencia o lugar de trabajo del paciente. 73. Receta o prescripción: Orden escrita en original para servicio o producto, fórmula, o combinación, emitida en cualquier forma (oral, escrita, electrónica, entre otros) por un facultativo como el médico, odontólogo, dentista, podiatra en el curso normal y ejercicio legal de su profesión en Puerto Rico, que cumple con todos los requisitos aplicables de la Ley Número 247 de 3 de septiembre de 2004, según enmendada, Ley de Farmacia de Puerto Rico, y de la Ley Número 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico. 74. Recuperación: Cuando el paciente ha logrado recobrar el estado óptimo o funcional de su salud que le permite ser dado de alta de una facilidad de salud o tratamiento conforme al estado normal de salud de un paciente y considerando condiciones de salud o incapacidades que padezca de por vida. 11 75. Red de proveedores: Incluye a aquellos profesionales, proveedores o facilidades de servicios de salud como especialistas, laboratorios, hospitales, clínicas, oficinas médicas, servicios de ambulancia, entre otros proveedores de servicios de salud o relacionados, que forman parte de la oferta de servicios que cubre el plan de cuidado de salud. 76. Referido: Autorización de vigencia limitada, escrita y al paciente, la cual permite obtener servicios de otro proveedor de servicios de salud durante un período determinado de tiempo, lo que en la práctica médica se conoce como consulta cuando el referido es a otro profesional de la salud. 77. Referido tardío: Es cuando el referido documentado por el profesional de la salud no le es entregado al paciente en el término requerido. 78. Rehabilitación: Tratamiento al cual es sometido el paciente para recuperar la actividad o funciones orgánicas perdidas o disminuidas por efecto de una enfermedad O lesión. 79. Relación médico-paciente: Vínculo o conexión entre el profesional de salud y el paciente, trato empático, respetuoso y ético, que surge, mediante la comunicación efectiva entre el profesional y el paciente/familiar y/o aquella/s persona/s que el paciente determine deben estar presentes, la educación ofrecida y la oportunidad de participación brindada al paciente para que ejerza su autonomía con conocimiento (siempre y cuando el paciente así lo determine) con el fin de comprometer al paciente y motivarlo para que asuma el control del cuidado de su salud, cumpliendo con el plan de cuidado acordado y la adopción de estilos de vida saludables. La relación médico-paciente es un elemento clave para lograr adherencia al plan de cuidado. 80. Representante del paciente: Persona natural o jurídica que media en beneficio del cuidado de la salud de un paciente y cuya relación con el paciente es una o más de las siguientes: a. El padre, madre, tutor, custodio, encargado de un menor de edad. b. Una persona designada por un paciente mayor de edad. C. Una persona designada mediante una base legal o un tribunal de jurisdicción en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. d. Cónyuge, pariente, representante legal, o cualquier persona designada por las leyes o los tribunales responsable del cuidado de la salud de un paciente que se encuentre impedido de participar en la toma de decisiones o de cuidarse a si mismo(a). e. La persona responsable del cuidado de la salud de un paciente que se encuentre impedido de participar en la toma de decisiones o de cuidarse a si mismo(a). 81. Respeto y trato igual: Derecho que tiene el paciente a ser atendido con consideración y reconocimiento de su valor, dignidad, necesidades y preferencias manifestadas, incluyendo el reconocimiento de las capacidades y opiniones del paciente; el reconocimiento de su derecho a expresar y sostener cierto/s punto/s de vista; a escoger y a preferir ciertos asuntos basándose en su conciencia, valores y creencias personales. Toda entidad que provee servicios de salud debe fomentar la dignidad, autonomía, autoestima, derechos civiles y envolvimiento del paciente en su cuidado, tratamiento y servicios de salud. 82. Segunda opinión médica: Una consulta con otro médico o profesional de la salud solicitada por el beneficiario, el IPA, el médico del paciente o la 12 aseguradora, para evaluar la adecuacidad de una recomendación previa para cirugía, intervención o cualquier otro tipo de tratamiento. 83. Servicios: Se refiere a las prestaciones que suministran o proveen las entidades aseguradoras y/o aseguradoras, facilidades, proveedores y profesionales de salud, que satisfacen las necesidades de salud del salud. paciente, aunque no formen parte de la cubierta de un plan de cuidado de 84. Servicios de salud especializados: Véase "Condiciones especiales." 85. Servicios médicamente necesarios: Aquellos servicios brindados por una institución, médico u otro proveedor con el fin de prevenir, diagnosticar, tratar y/o rehabilitar una condición de salud física o mental, padecimientos, enfermedades o lesiones que son: a. consistentes con los síntomas o diagnósticos y tratamientos de los padecimientos, enfermedades o heridas; b. apropiados en relación a los buenos estándares de la práctica de la medicina. 86. Servicios médico-hospitalarios: cualquier servicio de salud que se ofrece por un proveedor de servicios de salud o una facilidad de salud. 87. Servicios post-estabilización: Servicios de salud que se ofrecen al paciente una vez su emergencia de salud concluye, con la finalidad de mantener la condición del paciente (posterior a la emergencia), estabilizarlo, mejorar o resolver su condición de salud. Estos servicios podrían estar cubiertos dependiendo de la póliza o plan de cuidado de salud que tenga el asegurado. 88. Suscriptor: Véase "asegurado." 89. Terminación: es cuando el término pactado entre las partes finaliza. 90. Tiempo razonable: Se refiere a los lapsos, períodos, términos, fechas o espacios de tiempo que se establecen para proveerle al paciente determinado servicio, de manera que no se afecte, complique su enfermedad o lesión. Éstos se establecen por ley, reglamento, contratos, guías o protocolos aprobados por el Departamento de Salud, o en su defecto los Institutos Nacionales de Salud (National Institutes of Health) accesible por el "National Clearinghouse", órdenes médicas o por la práctica de la profesión e industria de servicios de salud, prevaleciendo el tiempo desde la perspectiva de la ventana terapéutica evidenciada en la literatura médica para aliviar la condición del paciente. 91. Tratamiento: La provisión, coordinación o el manejo del cuidado de la salud, y servicios relacionados, por uno o más proveedores de servicios de salud, incluyendo la coordinación o manejo del cuidado de la salud por un proveedor de salud con un tercero. Incluye también, consulta entre proveedores del cuidado médico relacionados a un paciente o el referido de un paciente para el cuidado médico de parte de un proveedor a otro. 92. Tutor: Es la persona que, circunstancialmente, ejerce autoridad para cuidar de la persona que por minoría de edad o por alguna otra causa no tiene completa capacidad civil. 93. Urgencia: Significa una condición médica suscitada que no expone a riesgo de muerte inminente o la integridad de la persona y que puede ser tratada 13 en oficinas médicas u oficinas de horario extendido y no nécesariamente en salas de emergencia, que de no tratarse en el momento adecuado y de la manera correcta se podría convertir en una emergencia. 94. Uso de información de salud: Significa, en relación con la información de salud, el compartir, emplear, aplicar, utilizar, examinar o analizar la información. PARTE II: DERECHOS, OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DE LAS ASEGURADORAS, PROVEEDORES, PROFESIONALES Y FACILIDADES DE SERVICIOS DE SALUD Y LOS PACIENTES, QUERELLAS Y PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS
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