Regl. 7617, art. 9-2

Toda información que se brinde y/o entregue al paciente, suscriptor,

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Cite as Reglamento Núm. 7617, Art. 9-2

beneficiario o consumidor de servicios de salud en Puerto Rico por la entidad aseguradora y/o aseguradora, plan de cuidado de salud, proveedor, profesional de la salud o facilidad de salud debe cumplir con los siguientes criterios: 1. Estar disponible a un nivel de comprensión de un sexto grado, lenguaje sencillo de fácil entendimiento y un tamaño de letras que facilite su lectura. 2. Brindarse la información en el momento en que el paciente la solicita. 3. Entregarse en o antes de cuarenta y ocho (48) horas desde que el paciente, beneficiario, suscriptor o asegurado o su representante la solicita o en el término establecido por leyes o reglamentos vigentes en casos específicos. a. La entidad aseguradora y/o aseguradora, proveedor, profesional de la salud o facilidad de salud establecerá los mecanismos necesarios para hacer disponible la información requerida por el paciente o su representante. b. De existir justa causa para no proveer la información solicitada en el término de tiempo indicado en el inciso anterior, el proveedor/aseguradora. tendrá un término no mayor de cinco (5) días, laborables desde que el paciente solicitó la misma siempre y cuando no incida con la condición de salud del paciente, y será responsable de notificar por escrito al paciente la(s) razón(es) para la tardanza. 4. Ser suficiente para atender las necesidades del paciente o su representante.
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