Regl. 7622, art. 12 dup2

Reglamento sobre Representación Legal y Pago de Sentencia.

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BENEFICIO DE PAGO DE SENTENCIA BAJO LA LEY NÚM. 104 (a) Solicitud del beneficio de pago de sentencia bajo la Ley Núm. 104 (1) Dentro del término de diez (10) días calendario contados a partir del archivo en autos de copia de una sentencia adversa, del archivo en autos de la resolución de un tribunal aprobando una transacción judicial adversa, o de la firma por todas las partes de una transacción extrajudicial adversa, el beneficiario de Ley Núm. 104, o su abogado, deberá presentar en la Oficina del Secretario de Justicia o en la División de Coordinación, Ley 9 y Contratos del Departamento de Justicia dos (2) copias de una solicitud por escrito para que se le conceda el beneficio de pago de sentencia bajo la Ley Núm. 104. Dicha solicitud deberá incluir la siguiente información: (A) El nombre completo, la dirección física, la dirección postal, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico del beneficiario. (B) El nombre de la entidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a la que estaba vinculado a la fecha de los hechos que motivaron la sentencia o transacción judicial o extrajudicial adversa. (C) Copia de la sentencia adversa, si la hubo. De tratarse de una transacción, deberá incluir además copia del acuerdo de transacción pertinente y de los documentos que acrediten todas las debidas autorizaciones para transar el pleito. 15 (D) De no tratarse de una transacción judicial o extrajudicial debidamente autorizada por el Departamento de Justicia, una justificación de por qué, a pesar de las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho a las que haya llegado el tribunal en su sentencia, procede que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o su entidad gubernamental correspondiente se haga responsable del pago de la sentencia. Esta justificación deberá ser particularmente robusta en casos en los que se hayan concedido daños punitivos contra el beneficiario. Se aclara, sin embargo, que el Secretario de Justicia tendrá discreción para conceder el beneficio de pago de sentencia bajo la Ley Núm. 104 aun para cubrir el pago por daños punitivos cuando así lo estime necesario y conveniente para el interés público y en los mejores intereses de la justicia. (2) El término de diez (10) días calendario aquí dispuesto podrá ser extendido sólo si el solicitante demuestra de manera clara y convincente, y a satisfacción del Departamento de Justicia, que existe una justificación legítima y válida para la dilación en la presentación de la solicitud. (3) No obstante, el Secretario de Justicia podrá considerar y adjudicar una solicitud del beneficio de pago de sentencia bajo la Ley Núm. 104 incluso en un momento procesal anterior al archivo en autos de copia de una sentencia adversa, al archivo en autos de la resolución de un tribunal aprobando una transacción judicial adversa, o a la firma por todas las partes de una transacción extrajudicial adversa, cuando el Secretario de Justicia así lo estime necesario y conveniente. En tal caso, el Secretario de Justicia tendrá discreción para conceder el beneficio de pago de sentencia aunque no corresponda ordenar el pago como tal por no existir una sentencia final y firme o un acuerdo de transacción, o por cualquier otra razón. (b) Obligaciones y deberes del abogado asignado Cuando la solicitud del beneficio de pago de sentencia no surja de una transacción judicial o extrajudicial debidamente autorizada por el Departamento de Justicia, será obligación del abogado asignado por el Departamento de Justicia para representar al beneficiario presentar al Secretario de Justicia un informe que contenga un relato sucinto de la prueba y de las teorías legales pertinentes, y una recomendación en cuanto a los méritos de la solicitud del beneficio de pago de sentencia del beneficiario, a la luz de los requisitos establecidos en el Artículo 6 de este Reglamento y en la Ley Núm. 104 para ser acreedor de los beneficios de Ley Núm. 104 y de las causas que justificarían la revocación de los beneficios de Ley Núm. 104 dispuestas en el Artículo 13(a) de este Reglamento y en la Ley Núm. 104. Además, el abogado deberá incluir con su informe copia de la sentencia y de cualquier otro documento que le parezca relevante. 16 (c) Adjudicación final de la solicitud del beneficio de pago de sentencia bajo la Ley Núm. 104 (1) El Secretario de Justicia, dentro del término directivo de treinta (30) días calendario contados a partir de la presentación de la solicitud del beneficio de pago de sentencia y del informe presentado por el abogado del beneficiario, emitirá una Resolución con su determinación final sobre si procede conceder el beneficio solicitado y que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o su entidad gubernamental correspondiente sufrague el pago de la sentencia de acuerdo a las disposiciones de la Ley Núm. 104 y de este Reglamento. Dicha Resolución será notificada por correo certificado a la dirección de récord del beneficiario e incluirá la siguiente información: (A) El nombre completo y la dirección del solicitante. (B) Una referencia al litigio pertinente. (C) Los fundamentos para la denegatoria del beneficio de pago de sentencia bajo la Ley Núm. 104. Los referidos fundamentos harán referencia a las disposiciones legales o reglamentarias, y a los hechos y a la prueba que sustenten la denegatoria. (D) Un apercibimiento al solicitante de su derecho a solicitar reconsideración o revisión judicial de la denegatoria, incluyendo los términos aplicables para solicitar la reconsideración o la revisión judicial. (2) Si el Secretario de Justicia determina conceder el beneficio de pago de sentencia, éste enviará su Resolución concediendo el beneficio al Departamento de Hacienda, a la corporación pública o al municipio correspondiente con las instrucciones pertinentes relativas al desembolso. El desembolso correspondiente será responsabilidad del Departamento de Hacienda, cuando la entidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a la que estaba vinculado el beneficiario a la fecha de los hechos que motivaron la sentencia o transacción judicial o extrajudicial adversa sea una agencia ejecutiva, la Rama Legislativa, la Rama Judicial o una instrumentalidad pública. Por otra parte, cuando la entidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a la que estaba vinculado el beneficiario a la fecha de los hechos que motivaron la sentencia o transacción judicial o extrajudicial adversa sea una corporación pública o un municipio, el desembolso correspondiente será responsabilidad de dicha corporación pública o municipio. 17 (3) La concesión del beneficio de representación legal bajo la Ley Núm. 104 a un solicitante no obliga al Secretario de Justicia a conceder el beneficio de pago de sentencia bajo la Ley Núm. 104 a dicho solicitante. Sin embargo, una vez el Secretario de Justicia haya concedido también el beneficio de pago de sentencia, el mismo sólo podrá revocarse a tenor de los procedimientos dispuestos en el Artículo 13 de este Reglamento.
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