Regl. 7622, art. 2.13-12
Reglamento sobre Representación Legal y Pago de Sentencia.
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Cite as Reglamento Núm. 7622, Art. 2.13-12
BENEFICIO DE PAGO DE SENTENCIA BAJO LA LEY NÚM. 104
(a)
Solicitud del beneficio de pago de sentencia bajo la Ley Núm. 104
(1)
Dentro del término de diez (10) dÃas calendario contados a partir del
archivo en autos de copia de una sentencia adversa, del archivo en autos
de la resolución de un tribunal aprobando una transacción judicial adversa,
o de la firma por todas las partes de una transacción extrajudicial adversa,
el beneficiario de Ley Núm. 104, o su abogado, deberá presentar en la
Oficina del Secretario de Justicia o en la División de Coordinación, Ley 9
y Contratos del Departamento de Justicia dos (2) copias de una solicitud
por escrito para que se le conceda el beneficio de pago de sentencia bajo la
Ley Núm. 104. Dicha solicitud deberá incluir la siguiente información:
(A)
El nombre completo, la dirección fÃsica, la dirección postal, el
número de teléfono y la dirección de correo electrónico del
beneficiario.
(B)
El nombre de la entidad gubernamental del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico a la que estaba vinculado a la fecha de los hechos
que motivaron la sentencia o transacción judicial o extrajudicial
adversa.
(C)
Copia de la sentencia adversa, si la hubo. De tratarse de una
transacción, deberá incluir además copia del acuerdo de
transacción pertinente y de los documentos que acrediten todas las
debidas autorizaciones para transar el pleito.
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(D)
De no tratarse de una transacción judicial o extrajudicial
debidamente autorizada por el Departamento de Justicia, una
justificación de por qué, a pesar de las determinaciones de hecho y
conclusiones de derecho a las que haya llegado el tribunal en su
sentencia, procede que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o
su entidad gubernamental correspondiente se haga responsable del
pago de la sentencia. Esta justificación deberá ser particularmente
robusta en casos en los que se hayan concedido daños punitivos
contra el beneficiario. Se aclara, sin embargo, que el Secretario de
Justicia tendrá discreción para conceder el beneficio de pago de
sentencia bajo la Ley Núm. 104 aun para cubrir el pago por daños
punitivos cuando asà lo estime necesario y conveniente para el
interés público y en los mejores intereses de la justicia.
(2)
El término de diez (10) dÃas calendario aquà dispuesto podrá ser extendido
sólo si el solicitante demuestra de manera clara y convincente, y a
satisfacción del Departamento de Justicia, que existe una justificación
legÃtima y válida para la dilación en la presentación de la solicitud.
(3)
No obstante, el Secretario de Justicia podrá considerar y adjudicar una
solicitud del beneficio de pago de sentencia bajo la Ley Núm. 104 incluso
en un momento procesal anterior al archivo en autos de copia de una
sentencia adversa, al archivo en autos de la resolución de un tribunal
aprobando una transacción judicial adversa, o a la firma por todas las
partes de una transacción extrajudicial adversa, cuando el Secretario de
Justicia asà lo estime necesario y conveniente. En tal caso, el Secretario de
Justicia tendrá discreción para conceder el beneficio de pago de sentencia
aunque no corresponda ordenar el pago como tal por no existir una
sentencia final y firme o un acuerdo de transacción, o por cualquier otra
razón.
(b)
Obligaciones y deberes del abogado asignado
Cuando la solicitud del beneficio de pago de sentencia no surja de una transacción
judicial o extrajudicial debidamente autorizada por el Departamento de Justicia,
será obligación del abogado asignado por el Departamento de Justicia para
representar al beneficiario presentar al Secretario de Justicia un informe que
contenga un relato sucinto de la prueba y de las teorÃas legales pertinentes, y una
recomendación en cuanto a los méritos de la solicitud del beneficio de pago de
sentencia del beneficiario, a la luz de los requisitos establecidos en el ArtÃculo 6
de este Reglamento y en la Ley Núm. 104 para ser acreedor de los beneficios de
Ley Núm. 104 y de las causas que justificarÃan la revocación de los beneficios de
Ley Núm. 104 dispuestas en el ArtÃculo 13(a) de este Reglamento y en la Ley
Núm. 104. Además, el abogado deberá incluir con su informe copia de la
sentencia y de cualquier otro documento que le parezca relevante.
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(c)
Adjudicación final de la solicitud del beneficio de pago de sentencia bajo la
Ley Núm. 104
(1)
El Secretario de Justicia, dentro del término directivo de treinta (30) dÃas
calendario contados a partir de la presentación de la solicitud del beneficio
de pago de sentencia y del informe presentado por el abogado del
beneficiario, emitirá una Resolución con su determinación final sobre si
procede conceder el beneficio solicitado y que el Estado Libre Asociado
de Puerto Rico o su entidad gubernamental correspondiente sufrague el
pago de la sentencia de acuerdo a las disposiciones de la Ley Núm. 104 y
de este Reglamento. Dicha Resolución será notificada por correo
certificado a la dirección de récord del beneficiario e incluirá la siguiente
información:
(A)
El nombre completo y la dirección del solicitante.
(B)
Una referencia al litigio pertinente.
(C)
Los fundamentos para la denegatoria del beneficio de pago de
sentencia bajo la Ley Núm. 104. Los referidos fundamentos harán
referencia a las disposiciones legales o reglamentarias, y a los
hechos y a la prueba que sustenten la denegatoria.
(D)
Un apercibimiento al solicitante de su derecho a solicitar
reconsideración o revisión judicial de la denegatoria, incluyendo
los términos aplicables para solicitar la reconsideración o la
revisión judicial.
(2)
Si el Secretario de Justicia determina conceder el beneficio de pago de
sentencia, éste enviará su Resolución concediendo el beneficio al
Departamento de Hacienda, a la corporación pública o al municipio
correspondiente con las instrucciones pertinentes relativas al desembolso.
El desembolso correspondiente será responsabilidad del Departamento de
Hacienda, cuando la entidad gubernamental del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico a la que estaba vinculado el beneficiario a la fecha de los
hechos que motivaron la sentencia o transacción judicial o extrajudicial
adversa sea una agencia ejecutiva, la Rama Legislativa, la Rama Judicial o
una instrumentalidad pública. Por otra parte, cuando la entidad
gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a la que estaba
vinculado el beneficiario a la fecha de los hechos que motivaron la
sentencia o transacción judicial o extrajudicial adversa sea una
corporación pública o un municipio, el desembolso correspondiente será
responsabilidad de dicha corporación pública o municipio.
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(3)
La concesión del beneficio de representación legal bajo la Ley Núm. 104 a
un solicitante no obliga al Secretario de Justicia a conceder el beneficio de
pago de sentencia bajo la Ley Núm. 104 a dicho solicitante. Sin embargo,
una vez el Secretario de Justicia haya concedido también el beneficio de
pago de sentencia, el mismo sólo podrá revocarse a tenor de los
procedimientos dispuestos en el ArtÃculo 13 de este Reglamento.