Regl. 7626, art. 8

CAFETERÍAS 0 RESTAURANTES

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Cite as Reglamento Núm. 7626, Art. 8

Aquellas facilidades pesqueras que cuenten con cafetería, restaurante o lugar de expendio de artículos de consumo o que en el futuro esos sean desarrollados por el Programa, deberán observar las normas ya establecidas en este reglamento, y en adición: A. Obtendrán los correspondientes permisos, licencias, o registros del Departamento de Salud, Departamento de Hacienda, la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE), Bomberos y de aquellas otras agencias concernidas para uso de las facilidades. B. Seguirán las normas de higiene y limpieza que exige la operación de un establecimiento comercial de esta índole y las que establezca el Departamento de Salud, el Programa o la Oficina. C. Se expenderán bebidas alcohólicas, únicamente si éstas son servidas y consumidas en unión a las comidas durante el horario regular de operaciones del local, y no podrán ser transportadas fuera del mismo. Ch. Se guardará en todo momento una conducta decorosa apropiada. D. Deberán requerir el permiso para la venta de bebidas alcohólicas y cigarillos por su cuenta y cargo. E. Estas facilidades no podrán ser exentas del pago de un canon de arrendamiento razonable, a discreción del Director. F. El arrendatario de esta facilidad deberá asumir responsabilidad plena y absoluta por toda pérdida o daño que se causare por razón del uso o administración de dichas facilidades. G. El arrendatario deberá proveerse de los seguros de responsabilidad pública y cualquier otro seguro requerido. H. La autorización conferida para la venta de bebidas alcohólicas puede ser revocada a discreción del Director, cuando a su juicio 12 luego de escuchar las partes interesadas no se cumplan con las normas establecidas en este Reglamento, o aquellas que dicte, la paz pública, o que en el futuro se establezcan. I. El arrendatario deberá instalar un letrero, visible para todos, que lea: "En este lugar se vende pescado Del País." Sección: 9 USO DE VARADERO Por varadero se entiende aquel espacio de terreno dentro de los límites de la propiedad de los proyectos de facilidades pesqueras y destinados a sacar de la playa y poner en seco las embarcaciones, bien sea para resguardarlas de la resaca o de los golpes de mar, o para repararlas, y será identificado como tal por el Programa. Dicho espacio se usará además para el tendido de redes, la construcción y acopio temporal de las nasas y otras artes pesqueras, y para otros fines relacionados. En ocasiones estos espacios podrán contar con un área techada. Para facilitar el uso y disfrute ordenado de estos varaderos las siguientes condiciones deberán observarse, a saber: A. El estacionamiento de embarcaciones, tendido de redes y acopio de artes de pesca debe hacerse en forma tal que no obstaculice el sitio de embarque y desembarque de los pescadores comerciales, o el de acceso al varadero por tierra, de manera que permita hacer el mayor uso posible del espacio disponible y que todas las actividades relacionadas con la pesca se desarrollen en forma ordenada y con el debido cuidado. B. No se permitirá el uso del varadero como depósito de embarcaciones descartadas o inservibles. En caso de que haya tales embarcaciones en las facilidades del varadero, se notificará por escrito al dueño de la embarcación, concediéndole treinta (30) días para la remoción de la embarcación. De no removerla dentro de este término, el Departamento tomará las acciones que en derecho procedan. C. Tampoco se permitirá el depósito en el varadero de artes de pesca o de materiales o equipo descartado, ni la construcción de estructura alguna en el mismo sin la autorización previa, por escrito, del arrendatario o del Director del Programa. Ch. No se permitirá en los varaderos que se lleve a cabo ningún tipo de actividad de reparación o pintura que constituya o pueda constituir operación de una fuente de emisión, salvo que se haya solicitado por el Departamento o el arrendatario, los permisos correspondientes a las agencias concernidas. 13 En algunas de estas facilidades pesqueras habrán instalados además varaderos mecánicos. Éstos comprenden vías marinas y malacates ("winches") para sacar a tierra embarcaciones de mayor calado con el propósito de carenarlas, repararlas o darle el debido mantenimiento. El Programa cuenta con facilidades de varadero mecánico en el municipio de Fajardo. El uso de este varadero estará sujeto al cobro de tarifas a establecerse por el Programa, las cuales podrán ser revisadas periódicamente por el Director del Programa. Sección: 10 USO DE MUELLES Y RAMPAS A. Muelles Los muelles de las facilidades pesqueras serán para uso común de los pescadores comerciales. Para facilitar el disfrute por igual, los muelles solo se usarán para arrimar o atracar embarcaciones únicamente por el tiempo necesario para efectuar la carga o descarga de las mismas. Las embarcaciones de las agrupaciones pesqueras tendrán preferencia para el uso de los muelles, aunque los mismos podrán ser usados por pescadores comerciales individuales. No se permitirá el uso del muelle para carga y descarga de vehículos de motor ni para actividad alguna ajena a las operaciones propias de las facilidades pesqueras. Las asociaciones podrán solicitar autorización para la utilización de los muelles o rampas para actividades relacionadas al ecoturismo siempre y cuando soliciten autorización por escrito para ello al Programa, y obtengan la autorización escrita del Director del Programa. Para obtener la autorización del Director, la asociación deberá contar con la correspondiente póliza de responsabilidad pública, cumplir con los requisitos adicionales que el Programa pueda requerir, y contar con los permisos que podrán requerir las agencias reguladoras. B. Rampa En algunos de los proyectos de facilidades pesqueras se proveerán rampas para echar y sacar del agua las embarcaciones. El uso de las rampas será gratuito para los pescadores comerciales, y será responsabilidad de éstos velar porque personas ajenas al grupo de pescadores no hagan uso de las mismas. En aquellas facilidades pesqueras donde exista alguna agrupación pesquera, municipio, entidad o comerciante, y la misma interese operar y administrar la rampa, deberán solicitar autorización al Programa y cumplir con las condiciones que establezca el Programa. Sección: 11 NORMAS APLICABLES A TODA CONCESIÓN A. El arrendatario no podrá subarrendar, o en forma alguna transferir a otra persona natural o jurídica el uso de las facilidades objetos de arrendamiento sin antes 14 contar con el previo consentimiento por escrito del Programa. B. El arrendatario solicitará por su cuenta y cargo los servicios de agua y electricidad previo la autorización del Programa, y será responsable por el pago de estos servicios. C. El arrendatario ofrecerá al Programa la información y los datos que le sean requeridos con la frecuencia necesaria para los fines del Programa, la Oficina y los Programas de Estadísticas Agrícolas y Pesqueras. La información estadística será de carácter confidencial y exclusivamente para fines del Programa de Estadísticas Agrícolas y Pesqueras. Ch. El arrendatario deberá asumir, contractualmente responsabilidad plena y absoluta por toda pérdida o daño que se cause por motivo del uso o administración de las facilidades objeto de arrendamiento y proveerá, previo a firmar el contrato, seguro de responsabilidad pública y cualquier otro que le sea requerido. D. El arrendatario sufragará los gastos de mantenimiento y de operación de las facilidades así como de los seguros de responsabilidad pública y cualquier otro seguro que le sean requeridos. E. El arrendatario de las facilidades o los usuarios de las mismas no podrán almacenar en dicha facilidad cualquier otro producto que no sea un producto derivado de la pesca, salvo que haya solicitado autorización escrita al Programa y obtenido autorización por escrito. F. El arrendatario deberá cumplir con las leyes y reglamentos relacionado a seguridad e higiene en el trabajo que sean requeridas por la Oficina, agencias reguladoras y que sean aplicables. G. Cualquier alteración, adición o cambio en relación con las facilidades que se desee llevar a cabo por el arrendatario, deberá solicitarse por escrito autorización previa a tales efectos al Director. De no obtenerse dicha autorización no podrá efectuarse alteraciones o cambio alguno. El Director podrá emitir una orden de cese y desista para la paralización inmediato de los trabajos. El no cumplir con la orden de cese y desista podrá ser causa suficiente para multa administrativa. H. Las facilidades serán inspeccionadas por personal del Programa por lo menos 15 dos veces al año. Si se encontrara incumplimiento de las normas, al cesionario se le concederá treinta (30) días para efectuar los ajustes o correcciones necesarias. En caso de no corregir las deficiencias encontradas en el término concedido se dejará sin efecto el contrato y se requerirá el desalojo. El cesionario tendrá treinta (30 días a partir del envío de la notificación indicándole la revocación para solicitar vista administrativa al Director del Programa. En caso de que se encontrara incumplimiento de las normas en tres (3) ocasiones seguidas, el contrato podrá ser revocado igualmente. Sección: 12 PENALIDADES Toda persona que viole las disposiciones de este Reglamento podrá ser sujeta a la imposición de penalidades. Todos los cánones de arrendamiento o usufructo estarán sujetos a penalidades por pago tardío recibido a base de una tasa mensual de 2%.En el caso que alguna persona no cumpla con una orden o resolución emitida por el Director del Programa o la Oficina, podrá imponerse en su contra una sanción que no excederá de doscientos dólares ($200) por cada caso, según se establece en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de 12 de agosto de 1988. Sección: 13 MULTAS ADMINISTRATIVAS Previa la celebración de la correspondiente Vista Administrativa con absoluta protección de los derechos constitucionales de la persona afectada y sujeto a los procedimientos que establece la Ley 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se dispone que toda persona que violare las disposiciones de este Reglamento podrá ser castigada con una multa administrativa no de menor de cien dólares ($100) ni mayor de cinco mil dólares ($5,000). Si la violación es cometida por un negocio pequeño, tal como se define en la Ley 454 de 28 de diciembre de 2000 (Ley de Flexibilidad Administrativa y Reglamentaria para el Pequeño Negocio), la multa podrá rebajarse a la mitad, pero nunca será menor de $100, siempre que tal violación se corrija en un periodo apropiado de tiempo. Si corregir la violación toma un tiempo mayor del indicado, la agencia puede condonar hasta un cien (100) por ciento de la multa si el dinero a pagarse se utiliza para corregir la violación. 16 Sección: 14 CLÁUSULA DE SALVEDAD Si cualquier disposición del presente reglamento o su aplicación a cualesquiera personas o circunstancias fuera declarada nula o inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción competente, la sentencia o resolución dictada a tal efecto no afectará ni invalidará las demás disposiciones del reglamento. Sección: 15 DEROGACIÓN Cualquier disposición o norma referente a la materia aquí reglamentada que no haya sido promulgada al amparo de la Ley 61 del 23 de agosto de 1990, la Ley 60 del 25 de abril de 1940, Ley 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y Ley 238 del 18 de septiembre de 1996, según enmendada, así como el Reglamento 4884 de 5 de marzo de 1993, queda por la presente derogada. Sección: 16 VIGENCIA Este Reglamento comenzará a regir a los treinta (30) días de su radicación en el Departamento de Estado, conforme lo dispone la Ley 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada. En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2008. GABRIEL FIGUEROA HERRERA SECRETARIO DE AGRICULTURA 17
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