Regl. 7626, art. 8
CAFETERÍAS 0 RESTAURANTES
Length: 1,918 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 7626, Art. 8
Aquellas facilidades pesqueras que cuenten con cafetería, restaurante o lugar de expendio de
artículos de consumo o que en el futuro esos sean desarrollados por el Programa, deberán
observar las normas ya establecidas en este reglamento, y en adición:
A. Obtendrán los correspondientes permisos, licencias, o registros del
Departamento de Salud, Departamento de Hacienda, la Administración de
Reglamentos y Permisos (ARPE), Bomberos y de aquellas otras agencias
concernidas para uso de las facilidades.
B. Seguirán las normas de higiene y limpieza que exige la operación de un
establecimiento comercial de esta índole y las que establezca el
Departamento de Salud, el Programa o la Oficina.
C. Se expenderán bebidas alcohólicas, únicamente si éstas son servidas y
consumidas en unión a las comidas durante el horario regular de
operaciones del local, y no podrán ser transportadas fuera del mismo.
Ch. Se guardará en todo momento una conducta decorosa apropiada.
D. Deberán requerir el permiso para la venta de bebidas alcohólicas y
cigarillos por su cuenta y cargo.
E. Estas facilidades no podrán ser exentas del pago de un canon de
arrendamiento razonable, a discreción del Director.
F. El arrendatario de esta facilidad deberá asumir responsabilidad plena y
absoluta por toda pérdida o daño que se causare por razón del uso o
administración de dichas facilidades.
G. El arrendatario deberá proveerse de los seguros de responsabilidad
pública y cualquier otro seguro requerido.
H. La autorización conferida para la venta de bebidas alcohólicas
puede ser revocada a discreción del Director, cuando a su juicio
12
luego de escuchar las partes interesadas no se cumplan con las
normas establecidas en este Reglamento, o aquellas que dicte, la paz
pública, o que en el futuro se establezcan.
I. El arrendatario deberá instalar un letrero, visible para todos, que lea: "En
este lugar se vende pescado Del País."
Sección: 9 USO DE VARADERO
Por varadero se entiende aquel espacio de terreno dentro de los límites de la propiedad de los
proyectos de facilidades pesqueras y destinados a sacar de la playa y poner en seco las
embarcaciones, bien sea para resguardarlas de la resaca o de los golpes de mar, o para
repararlas, y será identificado como tal por el Programa. Dicho espacio se usará además para
el tendido de redes, la construcción y acopio temporal de las nasas y otras artes pesqueras, y
para otros fines relacionados. En ocasiones estos espacios podrán contar con un área techada.
Para facilitar el uso y disfrute ordenado de estos varaderos las siguientes condiciones deberán
observarse, a saber:
A. El estacionamiento de embarcaciones, tendido de redes y acopio de artes de pesca debe
hacerse en forma tal que no obstaculice el sitio de embarque y desembarque de los
pescadores comerciales, o el de acceso al varadero por tierra, de manera que permita
hacer el mayor uso posible del espacio disponible y que todas las actividades
relacionadas con la pesca se desarrollen en forma ordenada y con el debido cuidado.
B. No se permitirá el uso del varadero como depósito de embarcaciones descartadas o
inservibles. En caso de que haya tales embarcaciones en las facilidades del varadero,
se notificará por escrito al dueño de la embarcación, concediéndole treinta (30) días
para la remoción de la embarcación. De no removerla dentro de este término, el
Departamento tomará las acciones que en derecho procedan.
C. Tampoco se permitirá el depósito en el varadero de artes de pesca o de materiales o
equipo descartado, ni la construcción de estructura alguna en el mismo sin la
autorización previa, por escrito, del arrendatario o del Director del Programa.
Ch. No se permitirá en los varaderos que se lleve a cabo ningún tipo de actividad de
reparación o pintura que constituya o pueda constituir operación de una fuente de
emisión, salvo que se haya solicitado por el Departamento o el arrendatario, los
permisos correspondientes a las agencias concernidas.
13
En algunas de estas facilidades pesqueras habrán instalados además varaderos mecánicos.
Éstos comprenden vías marinas y malacates ("winches") para sacar a tierra embarcaciones de
mayor calado con el propósito de carenarlas, repararlas o darle el debido mantenimiento. El
Programa cuenta con facilidades de varadero mecánico en el municipio de Fajardo. El uso de
este varadero estará sujeto al cobro de tarifas a establecerse por el Programa, las cuales podrán
ser revisadas periódicamente por el Director del Programa.
Sección: 10 USO DE MUELLES Y RAMPAS
A. Muelles Los muelles de las facilidades pesqueras serán para uso común de los
pescadores comerciales. Para facilitar el disfrute por igual, los muelles solo se usarán
para arrimar o atracar embarcaciones únicamente por el tiempo necesario para efectuar
la carga o descarga de las mismas. Las embarcaciones de las agrupaciones pesqueras
tendrán preferencia para el uso de los muelles, aunque los mismos podrán ser usados
por pescadores comerciales individuales. No se permitirá el uso del muelle para carga
y descarga de vehículos de motor ni para actividad alguna ajena a las operaciones
propias de las facilidades pesqueras. Las asociaciones podrán solicitar autorización
para la utilización de los muelles o rampas para actividades relacionadas al ecoturismo siempre y cuando soliciten autorización por escrito para ello al Programa, y
obtengan la autorización escrita del Director del Programa. Para obtener la
autorización del Director, la asociación deberá contar con la correspondiente póliza de
responsabilidad pública, cumplir con los requisitos adicionales que el Programa pueda
requerir, y contar con los permisos que podrán requerir las agencias reguladoras.
B. Rampa En algunos de los proyectos de facilidades pesqueras se proveerán rampas
para echar y sacar del agua las embarcaciones. El uso de las rampas será gratuito para
los pescadores comerciales, y será responsabilidad de éstos velar porque personas
ajenas al grupo de pescadores no hagan uso de las mismas. En aquellas facilidades
pesqueras donde exista alguna agrupación pesquera, municipio, entidad o comerciante,
y la misma interese operar y administrar la rampa, deberán solicitar autorización al
Programa y cumplir con las condiciones que establezca el Programa.
Sección: 11 NORMAS APLICABLES A TODA CONCESIÓN
A.
El arrendatario no podrá subarrendar, o en forma alguna transferir a otra persona
natural o jurídica el uso de las facilidades objetos de arrendamiento sin antes
14
contar con el previo consentimiento por escrito del Programa.
B.
El arrendatario solicitará por su cuenta y cargo los servicios de agua y
electricidad previo la autorización del Programa, y será responsable por el pago
de estos servicios.
C.
El arrendatario ofrecerá al Programa la información y los datos que le sean
requeridos con la frecuencia necesaria para los fines del Programa, la Oficina
y los Programas de Estadísticas Agrícolas y Pesqueras. La información
estadística será de carácter confidencial y exclusivamente para fines del
Programa de Estadísticas Agrícolas y Pesqueras.
Ch. El arrendatario deberá asumir, contractualmente responsabilidad plena y absoluta
por toda pérdida o daño que se cause por motivo del uso o administración de las
facilidades objeto de arrendamiento y proveerá, previo a firmar el contrato, seguro
de responsabilidad pública y cualquier otro que le sea requerido.
D. El arrendatario sufragará los gastos de mantenimiento y de operación de las
facilidades así como de los seguros de responsabilidad pública y cualquier otro
seguro que le sean requeridos.
E. El arrendatario de las facilidades o los usuarios de las mismas no podrán almacenar
en dicha facilidad cualquier otro producto que no sea un producto derivado de la
pesca, salvo que haya solicitado autorización escrita al Programa y obtenido
autorización por escrito.
F. El arrendatario deberá cumplir con las leyes y reglamentos relacionado a
seguridad e higiene en el trabajo que sean requeridas por la Oficina, agencias
reguladoras y que sean aplicables.
G. Cualquier alteración, adición o cambio en relación con las facilidades que se desee
llevar a cabo por el arrendatario, deberá solicitarse por escrito autorización previa
a tales efectos al Director. De no obtenerse dicha autorización no podrá
efectuarse alteraciones o cambio alguno. El Director podrá emitir una orden de
cese y desista para la paralización inmediato de los trabajos. El no cumplir con
la orden de cese y desista podrá ser causa suficiente para multa administrativa.
H. Las facilidades serán inspeccionadas por personal del Programa por lo menos
15
dos veces al año. Si se encontrara incumplimiento de las normas, al cesionario
se le concederá treinta (30) días para efectuar los ajustes o correcciones
necesarias. En caso de no corregir las deficiencias encontradas en el término
concedido se dejará sin efecto el contrato y se requerirá el desalojo. El
cesionario tendrá treinta (30 días a partir del envío de la notificación
indicándole la revocación para solicitar vista administrativa al Director del
Programa. En caso de que se encontrara incumplimiento de las normas en tres
(3) ocasiones seguidas, el contrato podrá ser revocado igualmente.
Sección: 12 PENALIDADES
Toda persona que viole las disposiciones de este Reglamento podrá ser sujeta a la imposición
de penalidades.
Todos los cánones de arrendamiento o usufructo estarán sujetos a penalidades por pago tardío
recibido a base de una tasa mensual de 2%.En el caso que alguna persona no cumpla con una
orden o resolución emitida por el Director del Programa o la Oficina, podrá imponerse en su
contra una sanción que no excederá de doscientos dólares ($200) por cada caso, según se
establece en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de 12 de agosto de 1988.
Sección: 13 MULTAS ADMINISTRATIVAS
Previa la celebración de la correspondiente Vista Administrativa con absoluta protección de los
derechos constitucionales de la persona afectada y sujeto a los procedimientos que establece la
Ley 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se dispone que toda
persona que violare las disposiciones de este Reglamento podrá ser castigada con una multa
administrativa no de menor de cien dólares ($100) ni mayor de cinco mil dólares ($5,000). Si
la violación es cometida por un negocio pequeño, tal como se define en la Ley 454 de 28 de
diciembre de 2000 (Ley de Flexibilidad Administrativa y Reglamentaria para el Pequeño
Negocio), la multa podrá rebajarse a la mitad, pero nunca será menor de $100, siempre que tal
violación se corrija en un periodo apropiado de tiempo. Si corregir la violación toma un
tiempo mayor del indicado, la agencia puede condonar hasta un cien (100) por ciento de la
multa si el dinero a pagarse se utiliza para corregir la violación.
16
Sección: 14 CLÁUSULA DE SALVEDAD
Si cualquier disposición del presente reglamento o su aplicación a cualesquiera personas o
circunstancias fuera declarada nula o inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción
competente, la sentencia o resolución dictada a tal efecto no afectará ni invalidará las demás
disposiciones del reglamento.
Sección: 15 DEROGACIÓN
Cualquier disposición o norma referente a la materia aquí reglamentada que no haya sido
promulgada al amparo de la Ley 61 del 23 de agosto de 1990, la Ley 60 del 25 de abril de
1940, Ley 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y Ley 238
del 18 de septiembre de 1996, según enmendada, así como el Reglamento 4884 de 5 de marzo
de 1993, queda por la presente derogada.
Sección: 16 VIGENCIA
Este Reglamento comenzará a regir a los treinta (30) días de su radicación en el Departamento
de Estado, conforme lo dispone la Ley 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada.
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2008.
GABRIEL FIGUEROA HERRERA
SECRETARIO DE AGRICULTURA
17