Regl. 7633, art. 2.00-2.01
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Cite as Reglamento Núm. 7633, Art. 2.00-2.01
Se enmienda el ArtÃculo 5 del Reglamento Núm. 7160, para adicionar los
términos "SERVICIO" y "TARIFA" y enumerar éstos como los incisos 41 y 42,
respectivamente. Se renumeran además los incisos 41 al 44 del Reglamento
Núm. 7160, supra, que definen los conceptos de: Terminal MarÃtimo de Gas
Licuado de Petróleo, Transferencia de Gas Licuado de Petróleo, UBC y UBL,
como los incisos 43 al 46.
41. Servicio- Se usa en su sentido más amplio e incluye la
venta, suministro o entrega de gas licuado de petróleo y todo el
equipo usado O suministrado por cualquier empresa de gas en el
desempeño de sus operaciones y deberes para con sus
favorecedores, empleados y para con el público.
42. Tarifa- Se usa en su sentido más amplio e incluye
margen de ganancias, cargos, precios o compensación relativo a la
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venta de gas licuado de petróleo, por parte de una empresa de
gas, ya sea la venta para uso comercial, residencial o industrial. El
uso de cualquiera de estos términos sólo o en conjunción con uno
o más de ellos no tiene el propósito de excluir los otros.