Regl. 7633, art. 2.00-2.01

TÉRMINOS

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Cite as Reglamento Núm. 7633, Art. 2.00-2.01

Se enmienda el Artículo 5 del Reglamento Núm. 7160, para adicionar los términos "SERVICIO" y "TARIFA" y enumerar éstos como los incisos 41 y 42, respectivamente. Se renumeran además los incisos 41 al 44 del Reglamento Núm. 7160, supra, que definen los conceptos de: Terminal Marítimo de Gas Licuado de Petróleo, Transferencia de Gas Licuado de Petróleo, UBC y UBL, como los incisos 43 al 46. 41. Servicio- Se usa en su sentido más amplio e incluye la venta, suministro o entrega de gas licuado de petróleo y todo el equipo usado O suministrado por cualquier empresa de gas en el desempeño de sus operaciones y deberes para con sus favorecedores, empleados y para con el público. 42. Tarifa- Se usa en su sentido más amplio e incluye margen de ganancias, cargos, precios o compensación relativo a la -3- venta de gas licuado de petróleo, por parte de una empresa de gas, ya sea la venta para uso comercial, residencial o industrial. El uso de cualquiera de estos términos sólo o en conjunción con uno o más de ellos no tiene el propósito de excluir los otros.
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