Regl. 7633, art. 3.00-IV

Tarifas del Gas Licuado de Petróleo

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Cite as Reglamento Núm. 7633, Art. 3.00-IV

a. Propósito Esta Sección regula las tarifas a ser cobradas por las empresas de gas licuado de petróleo a todos los niveles de distribución, incluyendo pero no limitado a importadoras, mayoristas, distribuidora a granel y distribuidor a domicilio. b. Descripción del mecanismo a ser utilizado para determinar la tarifa justa y razonable El mecanismo de fijación de tarifas a ser utilizado por la Comisión consiste de la suma del precio del gas licuado de petróleo (GLP), según establecido en los mercados internacionales por el indicador Mont Belvieu, más el margen para cada uno de los niveles de operación de la industria. Para efectos de la aplicación de este mecanismo de ajuste automático, la industria lo componen los siguientes cuatro niveles: importadoras, mayoristas, distribuidores a granel y distribuidores a domicilio. El margen se establece a base del cambio en el precio de los insumos críticos más el margen de ganancia para cada nivel de operación de la industria. El cambio en el precio del insumo es el cambio porcentual del precio del -4- insumo por el costo unitario del mismo. Los insumos críticos consisten en: GLP, diesel, kilovatios de energía y gasolina. El margen de ganancia para cada nivel de operación de la industria inicialmente se estableció en: $0.23 para el importador, $0.27 para el distribuidor a granel (transportista), $0.63 para el mayorista (plantero) y $0.83 para el distribuidor a domicilio (gaseros). La matriz del precio de venta del importador con respecto al precio del mercado de GLP Mont Belvieu y las matrices de los márgenes para cada uno de los niveles de operación de la industria (distribuidor a granel, mayorista y distribuidor a domicilio) con respecto al precio del mercado de cada uno de los insumos críticos (diesel, kilovatio de energía y gasolina) se presentan en las Tablas I, II, III y IV. En síntesis este mecanismo consiste en la suma de los valores indicados en cada una de las tablas basados en el precio corriente del insumo crítico. Esto permite que se efectúen ajustes automáticos en el precio de venta del GLP en función del cambio en los insumos críticos. Para efectos del ajuste automático, los márgenes de ganancias para cada nivel de operación de la industria serán los detallados en el inciso (d) descrito más adelante en este Reglamento. 1. Fórmula PC = PI + MT + MD + MG PI = Precio del Importador según calculado a base del Mont Belvieu MT = Margen del Transportista según computado a base del precio del diesel MD = Margen del Distribuidor según computado a base del precio de electricidad MG = Margen del gasero según computado a base del precio de la gasolina PC = Precio del Consumidor -5- C. Elementos a ser considerados en el cálculo de la tarifa y fuente de datos Los elementos a ser considerados, se denominan como los insumos críticos, a saber: 1. Precio base en el mercado internacional del galón del GLP (según la publicación Mont Belvieu) 2. Precio base del galón de diesel (según DACO) 3. Precio base del costo del kilovatio de electricidad (según AEE) 4. Precio base del galón de gasoline (según DACO) d. Margen de ganancia para cada sector de la industria del gas licuado de petróleo, establecidos en centavos por galón 1. Importador $0.23 2. Distribuidor a granel (transportista) $0.27 3. Mayorista (plantero) $0.63 4. Distribuidor a domicilio (gasero) $0.83 e. Cuándo se utilizará este mecanismo- A partir de la vigencia de este Reglamento, cada empresa determinará el precio basado en los insumos críticos de las semanas del mes inmediatamente anterior y procederá a promediar cada uno de éstos. A base de lo anterior y usando la fórmula que adoptamos en este Reglamento fijará el precio del próximo mes. La Comisión se reserva la facultad de evaluar, modificar o dejar sin efecto la tarifa calculada por la empresa, cuando esta no se ajuste a lo aquí dispuesto y en adición a esto procederá a establecer la tarifa justa y razonable que deberá cobrar la empresa. También se reserva el derecho, de -6- entender que la empresa incumplió con la aplicación de esta fórmula, de iniciar el procedimiento de Orden de Mostrar Causa por la cual no se deba multar y/o fijar otra penalidad a la empresa correspondiente. f. Informes de las empresas de gas La Comisión podrá requerir mediante Orden a cualquier empresa de gas un informe, juramentado ante Notario Público, que detalle los costos, gastos y precios de venta de gas licuado de petróleo. g. Otros factores a considerar en la determinación de la tarifa aplicable a los municipios de Vieques y Culebras La Comisión de Servicio Público podrá, mediante Orden, establecer una tarifa distinta para los Municipios de Vieques y Culebra a la prevaleciente para el resto de Puerto Rico, considerando el costo añadido de transportación desde Puerto Rico hasta dichas islas municipios. h. Récords de Negocios Toda persona natural o jurídica sujeta a este Reglamento, deberá preparar y mantener para examen de la Comisión de Servicio Público todos los récords de negocios que sean necesarios para demostrar los costos y/o las tarifas cobradas y pagadas por el gas licuado de petróleo, por el término de un año a partir de cada transacción. Asimismo, durante todo el horario de operación, deberá mantener para examen de la Comisión los documentos que evidencien los costos de adquisición -7- del producto, en el mismo lugar en que se encuentra el producto a la venta. i. Solicitud de Informes La Comisión de Servicio Público podrá solicitar en cualquier momento y de cualquier persona natural o jurídica sujeta a este Reglamento, la presentación de datos e información pertinente y necesaria para el logro de los propósitos de este Reglamento. j. Prohibiciones y Penalidades 1. Ninguna empresa podrá cobrar una tarifa que exceda lo aquí establecido. 2. Ninguna compañía sujeta a este Reglamento, podrá negarse a someter información o cumplir una Orden. 3. Ninguna empresa podrá ocultar o someter documentos e información falsa. El incumplimiento con éstas o cualquier otra disposición de este Reglamento, constituirá una violación al mismo, y estarán sujetos a multas administrativas y/o suspensión o cancelación de la franquicia, a tenor con lo dispuesto en Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada y la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.
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