Regl. 7633, art. 3.00-IV
Tarifas del Gas Licuado de Petróleo
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Cite as Reglamento Núm. 7633, Art. 3.00-IV
a.
Propósito
Esta Sección regula las tarifas a ser cobradas por las
empresas de gas licuado de petróleo a todos los niveles de
distribución, incluyendo pero no limitado a importadoras,
mayoristas, distribuidora a granel y distribuidor a domicilio.
b.
Descripción del mecanismo a ser utilizado para
determinar la tarifa justa y razonable
El mecanismo de fijación de tarifas a ser utilizado por
la Comisión consiste de la suma del precio del gas licuado
de petróleo (GLP), según establecido en los mercados
internacionales por el indicador Mont Belvieu, más el
margen para cada uno de los niveles de operación de la
industria.
Para efectos de la aplicación de este mecanismo de
ajuste automático, la industria lo componen los siguientes
cuatro niveles: importadoras, mayoristas, distribuidores a
granel y distribuidores a domicilio.
El margen se establece a base del cambio en el
precio de los insumos crÃticos más el margen de ganancia
para cada nivel de operación de la industria. El cambio en el
precio del insumo es el cambio porcentual del precio del
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insumo por el costo unitario del mismo. Los insumos crÃticos
consisten en: GLP, diesel, kilovatios de energÃa y gasolina.
El margen de ganancia para cada nivel de operación de la
industria inicialmente se estableció en: $0.23 para el
importador, $0.27 para el distribuidor a granel (transportista),
$0.63 para el mayorista (plantero) y $0.83 para el
distribuidor a domicilio (gaseros).
La matriz del precio de venta del importador con
respecto al precio del mercado de GLP Mont Belvieu y las
matrices de los márgenes para cada uno de los niveles de
operación de la industria (distribuidor a granel, mayorista y
distribuidor a domicilio) con respecto al precio del mercado
de cada uno de los insumos crÃticos (diesel, kilovatio de
energÃa y gasolina) se presentan en las Tablas I, II, III y IV.
En sÃntesis este mecanismo consiste en la suma de
los valores indicados en cada una de las tablas basados en
el precio corriente del insumo crÃtico.
Esto permite que se efectúen ajustes automáticos en
el precio de venta del GLP en función del cambio en los
insumos crÃticos. Para efectos del ajuste automático, los
márgenes de ganancias para cada nivel de operación de la
industria serán los detallados en el inciso (d) descrito más
adelante en este Reglamento.
1.
Fórmula
PC = PI + MT + MD + MG
PI = Precio del Importador según calculado a base del
Mont Belvieu
MT = Margen del Transportista según computado a
base del precio del diesel
MD = Margen del Distribuidor según computado a base
del precio de electricidad
MG = Margen del gasero según computado a base del
precio de la gasolina
PC = Precio del Consumidor
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C.
Elementos a ser considerados en el cálculo de
la tarifa y fuente de datos
Los elementos a ser considerados, se denominan
como los insumos crÃticos, a saber:
1. Precio base en el mercado internacional del galón
del GLP (según la publicación Mont Belvieu)
2. Precio base del galón de diesel (según DACO)
3. Precio base del costo del kilovatio de electricidad
(según AEE)
4. Precio base del galón de gasoline (según DACO)
d.
Margen de ganancia para cada sector de la
industria del gas licuado de petróleo,
establecidos en centavos por galón
1. Importador
$0.23
2. Distribuidor a granel (transportista)
$0.27
3. Mayorista (plantero)
$0.63
4. Distribuidor a domicilio (gasero)
$0.83
e.
Cuándo se utilizará este mecanismo-
A partir de la vigencia de este Reglamento,
cada empresa determinará el precio basado en los
insumos crÃticos de las semanas del mes
inmediatamente anterior y procederá a promediar
cada uno de éstos. A base de lo anterior y usando la
fórmula que adoptamos en este Reglamento fijará el
precio del próximo mes.
La Comisión se reserva la facultad de evaluar,
modificar o dejar sin efecto la tarifa calculada por la
empresa, cuando esta no se ajuste a lo aquÃ
dispuesto y en adición a esto procederá a establecer
la tarifa justa y razonable que deberá cobrar la
empresa. También se reserva el derecho, de
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entender que la empresa incumplió con la aplicación
de esta fórmula, de iniciar el procedimiento de Orden
de Mostrar Causa por la cual no se deba multar y/o
fijar otra penalidad a la empresa correspondiente.
f.
Informes de las empresas de gas
La Comisión podrá requerir mediante Orden a
cualquier empresa de gas un informe, juramentado
ante Notario Público, que detalle los costos, gastos y
precios de venta de gas licuado de petróleo.
g.
Otros factores a considerar en la determinación
de la tarifa aplicable a los municipios de
Vieques y Culebras
La Comisión de Servicio Público podrá,
mediante Orden, establecer una tarifa distinta para
los Municipios de Vieques y Culebra a la
prevaleciente para el resto de Puerto Rico,
considerando el costo añadido de transportación
desde Puerto Rico hasta dichas islas municipios.
h.
Récords de Negocios
Toda persona natural o jurÃdica sujeta a este
Reglamento, deberá preparar y mantener para
examen de la Comisión de Servicio Público todos los
récords de negocios que sean necesarios para
demostrar los costos y/o las tarifas cobradas y
pagadas por el gas licuado de petróleo, por el término
de un año a partir de cada transacción. Asimismo,
durante todo el horario de operación, deberá
mantener para examen de la Comisión los
documentos que evidencien los costos de adquisición
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del producto, en el mismo lugar en que se encuentra
el producto a la venta.
i.
Solicitud de Informes
La Comisión de Servicio Público podrá solicitar
en cualquier momento y de cualquier persona natural
o jurÃdica sujeta a este Reglamento, la presentación
de datos e información pertinente y necesaria para el
logro de los propósitos de este Reglamento.
j.
Prohibiciones y Penalidades
1.
Ninguna empresa podrá cobrar una tarifa
que exceda lo aquà establecido.
2.
Ninguna compañÃa sujeta a este
Reglamento, podrá negarse a someter
información o cumplir una Orden.
3.
Ninguna empresa podrá ocultar o someter
documentos e información falsa.
El incumplimiento con éstas o cualquier otra
disposición de este Reglamento, constituirá una
violación al mismo, y estarán sujetos a multas
administrativas y/o suspensión o cancelación de la
franquicia, a tenor con lo dispuesto en Ley Núm. 109
de 28 de junio de 1962, según enmendada y la Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm.
170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.