Regl. 7637, art. IXX
PENALIDADES
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Cite as Reglamento Núm. 7637, Art. IXX
Toda persona que viole las disposiciones de esta Ley y los Reglamentos
adoptados en virtud de la misma, o cualquier orden o resolución del Secretario o del
Director emitida al amparo de esta Ley, incurrirá en delito menos grave y convicta que
fuere, será castigada, con multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de (500)
dólares. En caso de violaciones subsiguientes se castigará con multa mÃnima de
trescientos (300) dólares, pero no mayor de quinientos (500) dólares o reclusión por
un término de noventa (90) dÃas, o ambas penas a discreción del tribunal.
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La Junta Administrativa, una vez constituida podrá imponer multas de acuerdo
a las disposiciones de la Ley 238 de 18 de septiembre de 1996.