Regl. 7637, art. XIII dup2

REGISTRO GENEALÓGICO CENTRAL DE CABALLOS

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Cite as Reglamento Núm. 7637, Art. XIII dup2

DE PASO FINO (RAZA CABALLAR UNICA Y AUTOCTONA DE PUERTO RICO) A partir de la aprobación de este Reglamento, ningún caballo que no esté debidamente inscrito en el Registro Genealógico Central podrá anunciarse o clasificar como caballo de Paso Fino. Será obligación de todo criador, dueño o competidor de caballos de raza de Paso Fino, inscribir sus animales en el mismo para poderlos promover o anunciar como caballos pertenecientes a esta raza. A. Requisitos para la Inscripción Será requisito fundamental que los animales a inscribirse en el Registro Genealógico Central sean descendientes de caballos de raza de Paso Fino; deben tener ascendencia de por lo menos tres (3) generaciones consecutivas, contínuas e inmediatas de esta raza que puedan ser determinadas. Disponiéndose que no serán registrables en el Registro Genealógico Central aquellos ejemplares que tengan sangre, ascendencia de otra raza o modalidad. Como prueba de ello deberán someterse a las pruebas de Filiación Genética, ADN o cualquier otra prueba que el Director(a) estime necesaria para comprobar la procedencia de dicho ejemplar las cuales serán realizadas por éste(a) o su representante autorizado. El resultado de las mismas tiene que ser positivo, de lo contrario, no se procederá a inscribirse. A partir de la fecha de aprobación de este Reglamento no se inscribirán ejemplares en el Registro Genealógico Central que no cumplan con el requisito de tener tres (3) generaciones anteriores, continuas e inmediatas que puedan ser determinadas o que no tengan prueba de Filiación Genética positiva. El Departamento denegará la licencia o certificado de registro como ejemplar de Raza Paso fino, si se comprueba que los antecesores de los individuos a ser registrados son de origen extranjero, no inscritos, dudosos o por cualquier otra razón de peso. B. Revisión Registros Genealógicos de las Asociaciones Se consolidarán en el Registro Genealógico Central los registros actuales de las diferentes entidades que agrupan caballos de raza de Paso Fino Puro de Puerto Rico y que estén debidamente reconocidas por la Oficina, se le asignará un número a los ejemplares luego de la consolidación, evitando que el mismo ejemplar tenga diferentes números. 11 Los ejemplares inscritos en los Registros de las entidades que no tengan por lo menos tres (3) generaciones continuas e inmediatas a él que puedan ser determinadas podrán mantenerse en el Registro Genealógico Central sujeto a un proceso de verificación en el que se excluya la posibilidad de que dicho ejemplar tenga líneas de sangre de razas extranjeras. Sin embargo, éstos se colocarán en un índice aparte y al expedírsele un Certificado de Registro, éste será un certificado especial haciendo constar tal situación. Animales inscritos en los registros de asociaciones, que no cumplan con los requisitos mencionados en esta Sección serán excluidos permanentemente de inscripción en el Registro Genealógico Central. De igual forma, cuando se demuestre que se ha provisto información falsa para lograr la inscripción la misma será rechazada y la persona que proveyó la información estará sujetas a las penalidades que más adelante se mencionan. El individuo tendrá un periodo de (30) días para realizar cualquier reclamación al respecto y la misma deberá someterse por escrito. El Director(a) contará con un período de cuarenta y cinco (45) días laborables para determinar la acción a seguir sobre cualquier reclamación de animales que se impugne su inclusión en el Registro Genealógico Central. Mediante resolución al respecto, el Director(a) emitirá su decisión, la cual será final y firme. Revisiones de estas resoluciones o decisiones del Director serán procesadas mediante el procedimiento que se establece en el Artículo 9 de la Ley. C. Certificado de Registro Todos los animales que mediante la cláusula referente a animales previamente inscritos en los registros de organizaciones que agrupen dueños de ejemplares de Paso Fino según indicado en el Artículo 8 de la Ley, quedarán inscritos en el Registro Genealógico Central. Previo el pago de los derechos correspondientes determinado por el Director(a) Ejecutivo(a) se expedirá un Certificado de Registro. Serán razones fundamentales para rechazar, anular o revocar la inscripción de ejemplares en el Registro Genealógico Central el no cumplir totalmente con los requisitos de inscripción mencionados anteriormente en esta Sección, usar métodos fraudulentos para tratar de inscribir un animal y que los resultados de las pruebas de filiación genética o ADN resulten negativas. 12
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