Regl. 7637, art. XVI
ORDENAMIENTO Y CREACIÓN DEL FONDO
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Cite as Reglamento Núm. 7637, Art. XVI
La Ley 238 de 18 de septiembre de 1996 crea, en su artÃculo 7, el instrumento
o mecanismo económico para promover el desarrollo de la producción y
comercialización de productos de las diferentes entidades agrÃcolas agrupadas e
identificadas por sectores o grupo de sectores. El Fondo, que se creará según las
disposiciones de la susodicha Ley, se nutrirá de aportaciones de los diferentes
componentes del sector, asà como de cualquier otra fuente económica que se allegue al
fondo por sus integrantes o por el cobro de servicios ofrecidos por la Oficina de
Reglamentación. Además, los fondos necesarios para llevar a cabo los propósitos de
esta Ley, se consignarán anualmente en la Resolución conjunta del Presupuesto
General de Gastos del Departamento de Agricultura.
Para la creación de este fondo será necesario el Ordenamiento de la Industria.
La Oficina creará un fondo para promover el Desarrollo y Fomento de la Agro-
Industria de la Raza de Paso Fino de Puerto Rico.
Este fondo será recipiente de toda asignación presupuestaria, asà como de otras
fuentes, tales como: imposiciones o cargos por la otorgación de licencias a criadores,
entrenadores, dueños de caballos, escuelas de equitación, cargos por realizar pruebas
para ADN, marcados con "microchip", inscripciones al Registro Genealógico Central
y la otorgación del certificado. También dicho fondo podrá nutrirse de las
aportaciones de los componentes del sector o grupo de sectores. El monto de las
aportaciones se determinará por la Junta Administrativa, luego de consultar a sus
componentes, de acuerdo a la Ley 238 del 18 de septiembre de 1996.
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Todo el dinero del Fondo será depositado en aquellas instituciones bancarias
que determine el Director(a) de la Oficina, que sean reconocidas como depositarias
para los fondos del Estado Libre Asociado, no obstante, se mantendrán en cuentas
inscritas a nombre del fondo. Los recaudos y desembolsos se harán conforme a los
reglamentos al respecto, en acuerdo con el Departamento de Hacienda.
La junta podrá nombrar y contratar el personal necesario para cumplir los
propósitos de la ley y este Reglamento, sin sujeción a la Ley 184 de 3 de agosto de
2004, según enmendada, y podrá contratar para la compra y venta de bienes y
servicios sin sujeción a la Ley 96 del 24 de junio 1954 rigiéndose en el ejercicio de sus
funciones por las prácticas comerciales normales de la industria privada. El fondo se
utilizará para fomentar el desarrollo de la industria, promover la producción, venta y
mercadeo de ejemplares de Paso Fino de Puerto Rico y toda gestión necesaria para su
desarrollo.