Regl. 7638, art. 15-15.4
Licencias
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Cite as Reglamento Núm. 7638, Art. 15-15.4
Los empleados de la Autoridad tendrán derecho a las siguientes licencias, con o sin paga,
conforme se establece a continuación:
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1.
Licencia de Vacaciones
a.
La licencia de vacaciones es el período de tiempo que se autoriza
al empleado a ausentarse de su trabajo, con paga, con el propósito de ofrecerle la oportunidad de
reponerse del cansancio físico y mental que le causa el desempeño de sus funciones.
b.
Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia de vacaciones
a razón de dos días y medio (2 ½) por cada mes de servicio en que haya trabajado 162.50 horas.
Los empleados a jornada reducida 0 jornada parcial acumularán licencia de vacaciones en forma
proporcional al número de horas en que presten servicios regularmente.
C.
Se le reconoce el beneficio de acumular licencia de vacaciones y
enfermedad al Director Ejecutivo de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico, según permitido por la
ley 79 del 10 de junio de 1998; ó a su decisión, no disfrutar del beneficio y si tener derecho de que
se le haga una evaluación final por la Junta de Gobierno al cesar funciones en el cargo, con miras
a una compensación por productividad, que nunca será mayor de seis meses de salario.
d.
Los empleados podrán acumular la misma hasta un máximo de
sesenta (60) días laborables al finalizar cada año natural.
e.
Se formulará un plan de vacaciones, por año natural, en
coordinación con los respectivos supervisores y empleados, que establezca el período dentro del
cual cada empleado disfrutará de sus vacaciones, en la forma más compatible con las
necesidades del servicio. Dicho plan deberá enviarse al Área de Recursos Humanos antes del 15
de diciembre, ya que el mismo entrará en vigor el primero de enero de cada año. Será
responsabilidad de la Autoridad y de los empleados dar cumplimiento al referido plan. Sólo podrá
hacerse excepción por necesidad clara e inaplazable del servicio.
f.
El plan de vacaciones se formulará y administrará de modo que los
empleados no acumulen en exceso de sesenta (60) días laborables de licencia de vacaciones al
finalizar el año natural y disfruten de su licencia de vacaciones anualmente. Cuando el empleado
no pueda disfrutar de sus vacaciones anuales por necesidad del servicio, luego de solicitarlas y
haberle sido denegadas, se le liquidará en efectivo el total de licencia de vacaciones no disfrutada
en exceso de sesenta (60) días, a tenor con la Ley Núm. 156 del 20 de agosto de 1996. Este
pago se efectuará en el mes de julio siguiente al año en que acumuló la licencia.
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g.
Todo empleado tendrá derecho a disfrutar de su licencia de
vacaciones por un período de treinta (30) días laborables durante cada año natural, de los cuales
no menos de quince (15) días deberán ser consecutivos.
h.
Normalmente no se concederá licencia de vacaciones por un
período mayor de treinta (30) días laborables por cada año natural. No obstante, se podrá
conceder licencia de vacaciones en exceso de treinta (30) días laborables, hasta un máximo de
sesenta (60) días, en cualquier año natural, a aquellos empleados que tengan licencia acumulada.
AI conceder dicha licencia, se tomará en consideración las necesidades del servicio y otros
factores tales como los siguientes:
1.
la utilización de dicha licencia para actividades de mejoramiento personal del
empleado tales como viajes, estudios, etc.;
2.
enfermedad prolongada del empleado después de haber agotado el balance de
licencia por enfermedad;
3.
tiempo en que el empleado no ha disfrutado de licencia;
4.
problemas personales del empleado que requieran su atención personal;
5.
si ha existido cancelación de disfrute de licencia por necesidades del servicio;
6.
total de licencia acumulada que tiene el empleado.
i.
En casos excepcionales, se podrá anticipar la licencia de
vacaciones a los empleados regulares que hayan prestado servicios a la Autoridad por más de un
(1) año, cuando se tenga la certeza de que el empleado se reintegrará al servicio. La licencia de
vacaciones así anticipada no excederá de treinta (30) días laborables. La concesión de licencia
de vacaciones anticipadas requerirá en todo caso aprobación previa y por escrito del Director
Ejecutivo 0 el funcionario en quien éste delegue. Todo empleado a quien se le hubiese anticipado
licencia de vacaciones y se separe del servicio, voluntaria 0 involuntariamente, antes de prestar
servicios por el período necesario requerido para acumular la totalidad de la licencia que le sea
anticipada, vendrá obligado a rembolsar a la Autoridad cualquier suma de dinero que quedare al
descubierto, que le haya sido pagada, por concepto de tal licencia anticipada.
j.
Cuando se autorice el disfrute de licencia de vacaciones
acumuladas 0 anticipadas a un empleado, se podrá autorizar el pago por adelantado de los
sueldos correspondientes al período de licencia, siempre que el empleado lo solicite con cinco (5)
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días de anticipación. Tal autorización deberá hacerse inmediatamente después de la aprobación
de la licencia.
k.
En el caso en que a un empleado se le conceda una licencia sin
sueldo, no será menester que éste agote la licencia de vacaciones que tenga acumulada antes de
comenzar el disfrute de licencia sin sueldo.
I.
Antes del disfrute de la licencia es necesario corroborar el balance
de licencia en el Departamento de Recursos Humanos y enviar la solicitud con por lo menos cinco
(5) días de anticipación al disfrute de las vacaciones.
2.
Licencia por Enfermedad
a.
Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia por enfermedad
a razón de un día y medio (1 1/2) por cada mes de servicio. Los empleados a jornada reducida o a
jornada parcial acumularán licencia por enfermedad en forma proporcional al número de horas en
que presten servicios regularmente. Dicha licencia se utilizará exclusivamente cuando el
empleado se encuentre enfermo, incapacitado 0 expuesto a una enfermedad contagiosa que
requiera su ausencia del trabajo para la protección de su salud 0 la de otras personas.
b.
Acumulación de licencias del Director Ejecutivo (ver licencia de
vacaciones inciso c.)
c.
La licencia por enfermedad no se podrá acumular en exceso de
noventa (90) días laborables al finalizar cualquier año natural. El empleado podrá hacer uso de
toda licencia por enfermedad que tenga acumulada durante cualquier año natural. Todo empleado
podrá recibir paga por el 100% de la licencia por enfermedad acumulada y no utilizada durante el
año natural, siempre y cuando mantenga una acumulación mínima de dieciocho (18) días.
d.
Cuando un empleado se ausente del trabajo por enfermedad, se le
podrá exigir un certificado médico expedido por un médico autorizado a ejercer la medicina,
acreditativo de que estaba realmente incapacitado para el trabajo durante el período de ausencia.
Además, del certificado médico, se podrá corroborar la inhabilidad del empleado para asistir al
trabajo por razones de enfermedad, por cualesquiera otros medios apropiados.
e.
Cualquier empleado a quien se le hubiese anticipado licencia por
enfermedad y se separe voluntaria 0 involuntariamente del servicio antes de haber prestado
servicios por el período necesario requerido para acumular la totalidad de la licencia que le
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fue anticipada, vendrá obligado a rembolsar a la Autoridad cualquier suma de dinero que quedare
en descubierto, que le haya sido pagada por concepto de dicha licencia.
f.
En casos de enfermedad prolongada, una vez agotada la licencia
por enfermedad, los empleados podrán hacer uso de la licencia de vacaciones que tuvieren
acumulada, previa autorización del Departamento de Recursos Humanos y Relaciones Laborales.
Si el empleado agota ambas licencias y continúa enfermo, se le podrá conceder licencia sin sueldo
o se le podrá solicitar a los compañeros que cedan de su licencia por enfermedad, siempre y
cuando el donante tenga un balance mayor a 18 días de licencia por enfermedad.
3.
Licencia Militar
Se concederá licencia militar a los empleados de la Autoridad conforme a lo
siguiente:
a.
Adiestramiento de la Guardia Nacional Mediante este inciso se
incorpora a este Reglamento el derecho a la licencia militar establecido por la Sección 231 del
Código Militar de Puerto Rico, Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969, según enmendada, 25
L.P.R.A. 2051 et seq. De conformidad, se concederá licencia militar con paga hasta un máximo
de treinta (30) días laborables por cada año natural, a los empleados que pertenezcan a la
Guardia Nacional de Puerto Rico y a los Cuerpos de Reserva de Estados Unidos, durante el
período en el cual estuvieron prestando servicios militares como parte de su entrenamiento anual
o en escuelas militares, cuando así hubiesen sido ordenados 0 autorizados en virtud de las
disposiciones de las leyes de los Estados Unidos de América 0 del Gobierno de Puerto Rico.
Cuando dicho servicio militar activo, federal 0 estatal, sea en exceso de treinta (30) días
laborables, se le concederá al empleado licencia sin sueldo. No obstante, a solicitud del
empleado, se le podrá cargar dicho exceso a la licencia de vacaciones regulares que éste tenga
acumulada.
b.
Llamadas a Servicio Militar Activo Estatal Se concederá licencia
militar con paga, en los casos de empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto
Rico y sean llamados por el Gobernador a Servicio Militar Activo Estatal cuando la seguridad
pública lo requiera o en situaciones de desastres causados por la naturaleza, 0 cualquier otra
situación de emergencia. Los empleados podrán ausentarse de sus respectivos cargos 0 empleos
sin pérdida de paga por todo el tiempo que dure su movilización. Esta licencia es independiente
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de la licencia militar con paga que se conceda conforme a las disposiciones del Código Militar,
(Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969, según enmendada).
C. Servicio Militar Activo La ley federal Uniformed Services
Employment and Reemployment Rights Act ("USERRA"), 38 U.S.C. §§4301 et seq., requiere que
se protejan los derechos de aquellos empleados que están en el servicio militar activo de los
Estados Unidos. La Ley provee específicamente para derechos de empleo, retención de empleo,
re-empleo, promoción y beneficios. USERRA provee para una licencia sin sueldo.
Se le concederá licencia militar, sin paga, a cualquier empleado con
que ingrese a prestar servicio militar activo en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de
América, conforme a las disposiciones de ésta ley, por un período de cuatro (4) años y hasta un
máximo de cinco (5) años, siempre y cuando este año adicional sea oficialmente requerido y por
conveniencia de la División del Ejército a la cual ingresó. Si el empleado extiende voluntariamente
el servicio militar, luego de finalizar los períodos de servicios señalados, se entenderá que
renuncia a su derecho a continuar disfrutando de esta licencia. El empleado no acumulará licencia
de vacaciones ni licencia por enfermedad mientras disfruta de esta licencia militar.
d. AI solicitar una licencia militar el empleado deberá someter
conjuntamente con su solicitud de licencia, evidencia oficial acreditativa de la orden de servicio
militar en que basa su solicitud 0 cualquier otra evidencia requerida por la Autoridad.
d. AI concluir con su compromiso militar tendrá derecho a que se le reinstale en
el puesto que ocupaba 0 uno similar, si concurren las siguientes condiciones:
1.
Radicar solicitud de reingreso dentro de los noventa (90)
días siguientes a su licenciamiento, luego de haber servido por un
período de más de ciento ochenta (180) días; dentro de catorce (14) días
luego de haber servido por un período de más de treinta y un (31) días
pero menos de ciento ochenta (180) días; y de haber servido por un
período de menos de treinta y un (31) días, deberá regresar a trabajar el
primer día del próximo período regular de trabajo luego de que haya sido
relevado de sus funciones militares, tomando en consideración el tiempo
del traslado a su lugar de residencia más un período de descanso de
ocho (8) horas.
2.
Presentar documentación que establezca el período y carácter
del servicio.
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3.
Estar física y mentalmente capacitado para desempeñar los
deberes del puesto.
4.
No haber excedido de cinco (5) años acumulativos de
servicio militar. El período para solicitar reinstalación puede ser
extendido por un máximo de dos (2) años para acomodar a un
empleado que ha sido hospitalizado 0 convalece por motivo de una
lesión 0 enfermedad ocurrida 0 agravada durante el período de
servicio militar.
Los miembros en el servicio militar activo pueden usar su licencia
por vacaciones acumuladas mientras llevan a cabo sus funciones
militares. La licencia puede ser usada para servicio militar
voluntario e involuntario, en tiempo de paz 0 en tiempo de guerra.
4.
Licencia para Fines Judiciales
a.
Citaciones Oficiales Cualquier empleado citado oficialmente
para comparecer ante cualquier tribunal de justicia, fiscal, organismo administrativo 0 agencia
gubernamental, tendrá derecho a disfrutar de licencia con paga por el tiempo que estuviese
ausente de su trabajo por motivo de tales citaciones.
Cuando el empleado es citado para comparecer como acusado 0
como parte interesada ante dichos organismos, no se le concederá este tipo de licencia. Por parte
interesada se entenderá la situación en que comparece en la defensa 0 ejercicio de un derecho en
su carácter personal, tales como demandado 0 demandante en una acción civil, peticionario 0
interventor en una acción civil 0 administrativa. En tales casos el tiempo que usaren los
empleados se cargará a licencia de vacaciones y de no tener licencia acumulada, se les
concederá licencia sin sueldo por el período utilizado para tales fines.
Se le concederá licencia con paga a los empleados:
1.
Cuando es citado para servir como testigo en
capacidad no oficial, en beneficio del Gobierno en
cualquier acción en que el Gobierno sea parte, y el
empleado no tenga un interés personal en la acción
correspondiente; y,
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2.
Cuando el empleado comparece como
demandado en su carácter oficial.
b.
Servicio de Jurado Se le concederá licencia con paga, a todo
empleado a quien le sea requerido servir como jurado en cualquier tribunal de justicia, por el
tiempo que deba realizar dichas funciones. La Agencia tendrá facultad para gestionar del tribunal
correspondiente el que el empleado sea excusado de prestar este servicio.
En el caso en que el empleado, estando sirviendo como jurado, sea
excusado por el tribunal por el período de uno 0 varios días, éste deberá reintegrarse a su trabajo,
excepto en situaciones especiales, tales como agotamiento 0 cansancio del empleado que se
atribuya a su servicio como jurado, por razón de sesiones de larga duración 0 nocturnas en cuyo
caso se le cargarán las ausencias correspondientes a la licencia de vacaciones acumuladas por el
empleado. En el caso en que no tenga licencia de vacaciones acumuladas, se le considerará
como licencia sin sueldo.
C.
Compensación por Servicios como Jurado 0 Testigo El
empleado que disfrute de licencia judicial no tendrá que rembolsar a la Agencia por cualesquiera
sumas de dineros recibidas por servicio de jurado o testigo no se le reducirá su paga por dicho
concepto.
5.
Licencia por Maternidad
a.
La licencia por maternidad comprenderá el período de descanso
prenatal y "post partum" a que tiene derecho toda mujer embarazada.
b.
Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un período
de descanso de cuatro (4) semanas antes del alumbramiento y ocho (8) semanas después del
alumbramiento a sueldo completo. El parto se define como "el acto mediante el cual la criatura
concebida es expedida del cuerpo materno por vía natural, 0 es extraída legalmente de éste
mediante procedimientos quirúrgicos-obstétricos. Comprenderá asimismo cualquier
alumbramiento prematuro, el malparto, 0 aborto involuntario; inclusive en este último caso,
aquellos inducidos legalmente por facultativos médicos que sufriere la madre en cualquier
momento durante el embarazo".
La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1) semana de
descanso prenatal y extender hasta once (11) semanas de descanso "post partum" a que tiene
derecho. En estos casos, la empleada deberá someter a la Agencia una certificación médica
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acreditativa de que está en condiciones de prestar servicios hasta una semana antes del
alumbramiento.
C.
Durante el período de la licencia por maternidad la empleada
devengará la totalidad de su sueldo.
d.
En el caso de una empleada con status transitorio, la licencia por
maternidad no excederá del período de nombramiento.
e.
De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las cuatro (4)
semanas de haber comenzado la empleada embarazada a disfrutar de su descanso prenatal, o sin
que hubiese comenzado a disfrutar de éste, la empleada podrá optar por extender el descanso
"post partum" por un período de tiempo equivalente al que dejó de disfrutar de descanso prenatal.
f.
La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes
de expirar el período de descanso "post partum", siempre y cuando presente a la Agencia
certificación médica acreditativa de que está en condiciones de ejercer sus funciones. En ese
caso se entenderá que la empleada renuncia al balance correspondiente de licencia por
maternidad sin disfrutar a que tenga derecho.
g.
Cuando se estime erróneamente la fecha probable del
alumbramiento y la mujer haya disfrutado de las cuatro (4) semanas de descanso prenatal sin
sobrevenirle el alumbramiento, tendrá derecho a que se le extienda el período de descanso
prenatal, a sueldo completo hasta que sobrevenga el parto.
h.
En caso de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a
disfrutar de las doce (12) semanas de licencia por maternidad a partir de la fecha del parto
prematuro.
i.
La empleada que sufra un aborto podrá reclamar los mismos
beneficios de que goza la empleada que tiene un alumbramiento normal. Sin embargo, para ser
acreedora a tales beneficios, el aborto debe ser uno de tal naturaleza que le produzca los mismos
efectos fisiológicos que regularmente surgen como consecuencia del parto, de acuerdo al
dictamen y certificación del médico que la atienda durante el aborto
j.
En el caso que a la empleada le sobrevenga alguna complicación
posterior al parto ("post-partum") que le impida regresar al trabajo al terminar el disfrute del
período de descanso "post-partum", la Agencia deberá concederle licencia por enfermedad. En
estos casos se requerirá certificación médica indicativa de la condición de la empleada y del
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tiempo que se estime durará dicha condición. De ésta no tener licencia por enfermedad
acumulada, se le concederá licencia por vacaciones. En el caso de que no tenga acumulada
licencia por enfermedad 0 vacaciones, se le podrá conceder licencia sin sueldo.
k.
La empleada embarazada tiene la obligación de notificar con
anticipación a la Agencia sobre sus planes para el disfrute de su licencia por maternidad y sus planes de
reintegrarse al trabajo.
I.
La Ley 80 del 30 de mayo de 1976, Ley de Despido, dispone que
el patrono no podrá despedir sin justa causa a la mujer embarazada y establece además que no
se considerará justa causa para el despido el menor rendimiento en el trabajo por motivo del
embarazo.
m.
La licencia por maternidad no se concederá a empleadas que estén
disfrutando de cualquier otro tipo de licencia sin sueldo. AI inicio del disfrute de la licencia por maternidad,
se cancelará cualquier tipo de licencia con paga que esté disfrutando la empleada.
n.
La Agencia podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos
correspondientes al período de licencia por maternidad, siempre que la empleada lo solicite con diez (10)
días de antelación.
O.
Se podrá conceder licencia sin paga a los empleados (padre 0 madre)
que así lo soliciten, luego del nacimiento de un hijo o hija. Este tipo de licencia sin paga podrá concederse
por un período de tiempo que no exceda de seis (6) meses.
p.
Toda empleada que adopte un menor de edad preescolar, también
tendrá derecho a los mismos beneficios de licencia por maternidad que goza la empleada que da a luz. En
este caso, la licencia empezará a contar a partir de la fecha en que se reciba al menor en el núcleo familiar.
Ley Núm. 54 del 10 de marzo de 2000. AI reclamar este derecho la empleada deberá someter a la
Agencia evidencia acreditativa de los procedimientos de adopción expedidos por el organismo competente.
6.
Licencia para Estudios O Adiestramiento
a.
Se podrá conceder licencia especial para estudios 0
adiestramiento a los empleados, conforme se dispone en el Artículo 13 de este Reglamento.
b.
La Ley núm. 13 del 2 de octubre de 1980, conocida como "Carta
de Derecho del Veterano Puertorriqueño" dispone la concesión de licencia sin sueldo para
proseguir estudios a los veteranos que estén sirviendo en cualquier puesto en el Gobierno de
Puerto Rico, y su reposición una vez terminados dichos estudios. Únicamente aquellos que sean
empleados con status regular tendrán derecho a este tipo de licencia.
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C.
La autoridad nominadora podrá conceder licencia para estudiar
por fracciones de días a los empleados para cursar estudios en instituciones de enseñanza
acreditadas por el Gobierno de Puerto Rico. El tiempo será cargado a la licencia de vacaciones
que el empleado tenga acumulada 0 mediante un arreglo administrativo que permita al empleado
reponer en servicio, hora por hora, la fracción de tiempo usada para fines de estudios.
d.
Conforme se dispone en el Artículo 13, de este Reglamento,
cuando a un empleado se le autorice un adiestramiento de corta duración se le concederá licencia
con sueldo.
7.
Licencias Especiales con Paga
Los empleados tendrán derecho a licencia con paga en las situaciones
que se enumeran a continuación:
a.
Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y
Administración de Desastres de Puerto Rico, Ley Núm. 211 de 2 de agosto de 1999, Se
concederá licencia con paga por el tiempo en que un empleado preste servicios voluntarios a los
cuerpos de la Defensa Civil en casos de desastre, o por razones de adiestramientos cortos que se
le han requerido oficialmente, cuando éstos sean miembros de la Agencia Estatal. Por casos de
desastres se entenderá situaciones de emergencia causadas por huracanes, tormentas,
inundaciones, terremotos, incendios y otras causas de fuerza mayor que requieran los servicios de
la Agencia Estatal.
Para disfrutar de dicha licencia el empleado deberá someter a la
Agencia lo siguiente:
1.
Evidencia oficial de que pertenece a los cuerpos
voluntarios de la Agencia Estatal. Posterior a la
prestación de los servicios voluntarios deberá someter
certificación de la Agencia Estatal, acreditativa de los
servicios prestados y período de tiempo por el cual
prestó los mismos.
2.
En el caso en que el empleado no pertenezca a la
Agencia Estatal, pero por razón de la emergencia se
integra a dicha Agencia en la prestación de servicios de
emergencia, deberá someter a la Agencia certificación de
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la Defensa Civil acreditativa de los servicios y períodos
de tiempo por el cual sirvió.
b.
Licencia para tomar exámenes y entrevistas de empleo Se
concederá licencia con paga a cualquier empleado que lo solicite por el tiempo que le requiera el
tomar exámenes o asistir a determinada entrevista en que ha sido citado oficialmente en relación
con una oportunidad de empleo en el servicio público. El empleado deberá presentar a la Agencia
evidencia de la notificación oficial a tales efectos.
C.
Licencia con paga para participar en actividades en donde se
ostente la representación oficial del País Se concederá esta licencia en aquellos casos en que
un empleado ostente la representación oficial del País tales como en olimpiadas, convenciones,
certámenes u otras actividades similares, por el período que comprende dicha representación,
incluyendo el período de tiempo que requiera el viaje de ida y vuelta para asistir a la actividad. Se
requerirá evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado conjuntamente con su
solicitud de este tipo de licencia. En todo caso esta licencia deberá ser aprobada previamente por
el Director Ejecutivo.
d.
Licencia con paga a atletas, técnicos y dirigentes deportivos Se
concederá esta licencia base del tiempo libre suficiente durante el horario regular de sus labores,
para cumplir con sus exigencias de entrenamiento y competencias. La Agencia deberá requerir al
Comité Olímpico de Puerto Rico evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado 0
de la necesidad 0 conveniencia de esta licencia, así como del máximo de tiempo necesario para
que el empleado aproveche adecuadamente las facilidades del Albergue Olímpico de Puerto Rico.
Se velará porque al concederse este tipo de licencia al funcionario o empleado que la solicite, no
se afecte el servicio que presta la Agencia y no se haga uso indebido de la misma.
e.
Licencia con paga a atletas sobre silla de ruedas Se concederá
a técnicos y dirigentes deportivos dedicados a los atletas sobre silla de ruedas, a base del tiempo
libre suficiente durante el horario regular de sus labores, sin descuento de sus haberes. Esta será
para cumplir con sus exigencias de adiestramiento y competencias, sin menoscabo de los
servicios normales de esta Agencia. La Agencia deberá requerir a la Asociación de Deportes
sobre Silla de Ruedas de Puerto Rico evidencia oficial de la representación que ostenta el
empleado 0 de la necesidad 0 conveniencia de esta licencia, así como del máximo de tiempo
necesario para que el empleado aproveche adecuadamente las facilidades y servicios de dicha
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Asociación. El Director Ejecutivo 0 su representante autorizado velará porque al concederse este
tipo de licencia al funcionario 0 empleado que la solicite, no se afecte el servicio en la Agencia.
8.
Licencia Funeral
a.
Todo empleado con estatus regular, probatorio, y de confianza
tendrán derecho a disfrutar de un permiso con sueldo por funerales de tres (3) días laborables, a
partir de la fecha del fallecimiento de cualquiera de sus siguientes parientes: padre, madre,
padrastros, madrastras, padres de crianza, tíos, sobrinos, suegros, cónyuge, hijos, hijastros,
hermanos, nietos y abuelos.
b.
Además, en caso de que dicha muerte ocurriese fuera de Puerto
Rico, el empleado podrá tomar siete (7) días laborables con sueldo por funerales. En la
eventualidad de que el funeral se extendiese más allá de los días concedidos y el empleado
acredite ese hecho satisfactoriamente, se ampliará la licencia funeral de conformidad al tiempo
que dure el procedimiento.
C.
En la eventualidad de que este beneficio fuese mejorado mediante la
negociación de convenio colectivo, el mismo será atemperado a lo negociado.
9.
Licencia por Accidentes del Trabajo,
a.
Cuando un empleado, que por dictamen de un médico de la
Corporación del Fondo del Seguro del Estado, tenga que ausentarse de su trabajo, debido a un accidente
sufrido durante el trabajo como consecuencia del mismo y cuya lesión sea susceptible de ser comprobada
a simple vista o mediante equipo especializado para comprobar lesiones, enfermedades mentales
0 emocionales y finalmente fuese relacionado por el Administrador de la Corporación del Fondo
del Seguro del Estado, la Autoridad pagará al empleado durante el tiempo que esté ausente,
desde el día siguiente a la fecha del accidente del trabajo, su sueldo completo por las horas
regulares de trabajo con cargo a su licencia de enfermedad o de vacaciones que tenga acumulada
hasta un máximo de nueve (9) meses.
b.
Una vez el Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro
del Estado emita su decisión relacionando al caso, la Autoridad repondrá los balances utilizados
por este concepto a la licencia 0 licencias correspondientes del empleado.
C.
La Autoridad podrá requerir una evaluación médica de un
especialista en medicina industrial, pagado y escogido por ésta. Este examen médico la Autoridad
lo llevará a cabo sin que se afecten los beneficios, si alguno, que haya derivado el empleado de la
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Corporación del Fondo del Seguro del Estado, toda vez que se trata de un beneficio concedido en
virtud de este Reglamento y no a base de las disposiciones de la Ley de Compensaciones por
Accidentes del Trabajo de Puerto Rico.
El empleado podrá hacer uso de este beneficio una sola vez en el año natural que ocurra el
accidente 0 enfermedad, independientemente del número de accidentes 0 enfermedades que
tenga en dicho período de tiempo.
d.
El tiempo utilizado por un empleado para recibir tratamiento
médico por un accidente ocupacional, se reconocerá como tiempo trabajado equivalente a la mitad
de la jornada diaria si tuvo que interrumpir su trabajo antes de concluir la primera mitad de dicha
jornada. Si la interrupción ocurre durante la segunda mitad de la jornada, se le reconocerá como
tiempo trabajado la jornada completa, siempre que acredite adecuadamente a la Autoridad que
acudió a recibir el tratamiento médico requerido durante el mismo día laborable.
10. Licencia por Paternidad, Ley Núm. 47 de 13 de junio de 2007
La licencia por paternidad comprenderá el período de cinco (5) días
laborables a partir de la fecha del nacimiento del hijo 0 hija, 0 que junto a su cónyuge, adopte un
niño menor de cinco (5) años que no esté matriculado en una institución escolar, a partir de la
fecha en que se notifique el decreto judicial de la adopción y simultáneamente se reciba el menor
en el hogar, lo cual debe acreditarse por escrito. Los días ausentes antes mencionados no se le
cargarán a licencia alguna, haciendo constar en su récord por el Departamento de Recursos
Humanos que la ausencia es por dicho motivo. De ocurrir el nacimiento luego de la jornada
regular de trabajo se le pagará al empleado el próximo día laborable sin cargo a licencia alguna.
AI reclamar este derecho, el empleado certificará que está legalmente
casado o que cohabita con la madre del menor, y que no ha incurrido en violencia doméstica. La
certificación se hará mediante la presentación del formulario requerido por la Autoridad a tales
fines, el cual contendrá la firma de la madre.
Para hacer efectiva esta licencia, el empleado deberá someter el
certificado de nacimiento en original del hijo dentro del término de diez (10) días a partir de la
fecha de nacimiento.
En el caso de los empleados transitorios, dicha licencia no excederá el
período de nombramiento.
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En la eventualidad de que los beneficio marginales ponderados en este
Reglamento fuesen mejorados mediante la negociación de convenios colectivos, los mismos aquí
expresados serán atemperados a los negociados.
11.
Licencia sin Paga
A.
La licencia si paga se concederá por un período no mayor de un
(1) año, excepto que podrá prorrogarse a discreción de la Agencia cuando exista una expectativa
razonable de que el empleado se reintegrará a su trabajo. AI ejercer su discreción la Agencia
deberá determinar que se logre, por lo menos, un de los siguientes propósitos:
1.
Mayor capacitación del empleado 0 terminación de los estudios
para los cuales se concedió originalmente la licencia.
2.
Protección 0 mejoramiento de la salud del empleado.
3.
Necesidad de retener al empleado para beneficio de la Agencia.
4.
Ayudar a promover el desarrollo de un programa de Gobierno,
cuando estando trabajando en otra agencia o entidad, el
continuar prestando servicios redundará en beneficio del interés
público.
5.
Proveer un período de tiempo mientras esté pendiente la
determinación final del Fondo del Seguro del Estado en caso de
un accidente ocupacional.
6.
Proveer un período de tiempo mientras estás pendiente de la
determinación de incapacidad en cualquier acción instada por el
empleado ante el Sistema de Retiro del Gobierno u otro
organismo.
B.
Además de las licencias sin paga provistas en otras
Secciones de este Reglamento se concederán las siguientes:
1.
Licencia por Enfermedad O Accidente A los empleados con status regular y
permanente la Autoridad le concederá licencia sin sueldo por enfermedad o lesión de cualquier
tipo por un período que no excederá de un (1) año, sujeto a que exista prueba satisfactoria de
dicha incapacidad en su fecha de comienzo y de su continuación y al final de cada tres (3) meses
de ausencia. Una vez terminada su incapacidad, el empleado regresará a su trabajo, siempre y
cuando esté física y mentalmente cualificado según su habilidad, destreza y experiencia para
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efectuar el mismo. La Autoridad podrá evaluar con su propio médico a un empleado durante tal
licencia si así lo cree conveniente. El empleado continuará protegido por los beneficios del Plan
Médico y Seguro de Vida establecidos por la Autoridad mientras esté disfrutando de esta licencia.
2.
Razones Personales Cualquier solicitud de licencia por un empleado regular y
con más de un (1) año de servicio, por razones personales imperiosas, que no sea enfermedad,
será concedida por la Autoridad por un período que no excederá de tres (3) meses, durante el cual
no dejará de acumular antigüedad. Estas licencias no se concederán cuando afecten el servicio
que presta el patrono.
3.
Prestar Servicios en otra Agencia A empleados con status regular, para
prestar servicios en otra agencia del Gobierno o entidad privada de determinarse que la
experiencia que derive el empleado resolverá una necesidad comprobada de adiestramiento a la
Agencia o al servicio público.
4.
Para Protección de Status A empleados con status regular para proteger el
status de los derechos a que puedan ser acreedores en caso de:
a.
Una reclamación de incapacidad ante el Sistema de Retiro del Gobierno
de Puerto Rico u otra entidad, y el empleado hubiera agotado su licencia por enfermedad y de
vacaciones.
b.
Haber sufrido el empleado un accidente del trabajo y estar bajo
tratamiento médico con el Fondo del Seguro del Estado 0 pendiente de cualquier determinación
final respecto a su accidente, y éste hubiera agotado su licencia de vacaciones y licencia por
enfermedad.
5.
Para Asistir a Reuniones Para Asistir a reuniones, vistas, etc., a miembros de
su Asambleas Municipales, a tenor con lo dispuesto por la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991,
según enmendada, Artículo 4.014, Licencia de Legisladores, de ser citados a las mismas durante
horas laborables.
6.
Licencia Médica y Familiar - A tenor con la Ley Federal de Licencia Familiar y
Médica aprobada el 5 de febrero de 1993 por el Presidente de los Estados Unidos de América, se
requiere que a los empleados se les provea hasta doce (12) semanas de trabajo sin paga y se les
proteja su trabajo cuando se ausenten por razones médicas y familiares. Serán elegibles a esta
licencia aquellos empleados que hayan trabajado por lo menos un (1) año o 1,250 horas durante
los doce (12) meses previo a la solicitud de licencia y si hay por lo menos cincuenta (50)
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empleados dentro de un área de la Agencia. Mientras el empleado se encuentre utilizando esta
licencia, la Agencia mantendrá en vigor la póliza de seguro de salud grupal para dicho empleado,
bajo las mismas condiciones como si estuviese trabajando.
a.
Razones por la Ausencia La ausencia sin paga se concederá por
cualquiera de las siguientes razones:
1.
para que el empleado cuide a su infante después de nacer 0
tramitar su adopción o crianza;
2.
para cuidar al cónyuge, hijo, hija, padre o madre, que tenga una
condición de salud seria;
3.
por una condición de salud seria que incapacite al empleado para
ejecutar su trabajo.
b.
Aviso Previo y Certificado Médico La Autoridad puede requerirle al
empleado que provea un aviso anticipado y un certificado médico. El permiso para ausentarse
podrá ser negado si estos requisitos no se cumplen:
1.
el empleado normalmente debe de notificar con treinta (30) días
de antelación cuando la ausencia se pueda anticipar;
2.
la Autoridad podrá requerir un certificado médico para justificar la
petición de ausencia por una condición de salud seria, y podrá
requerir una segunda y tercera opinión, siempre y cuando cubra
los gastos, y un certificado de restablecimiento para retornar al
trabajo.
C.
Beneficios del Trabajo y Protección Durante la licencia protegida por
esta ley, la Autoridad mantendrá al empleado cubierto bajo el plan de seguro médico.
AI reintegrarse a su empleo lo hará a su puesto original 0 a una posición
equivalente con el mismo sueldo y demás beneficios.
El uso de esta licencia por el empleado no puede resultar en pérdida de
ningún beneficio acumulado antes del comienzo de la misma.
7.
Licencia con paga para vacunar los hijos.
8.
Licencia con paga para acudir a donar sangre.
9.
Concesión de Tiempo para Visitar Instituciones Educativas
10.
Concesión de Tiempo para Renovar la Licencia de Conducir
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11.
Ley de Lactancia 0 extracción de leche materna
12.
Licencia Voluntaria de Servicios de Emergencia a la Cruz Roja Americana
C.
Cancelación El Director Ejecutivo podrá cancelar una licencia
sin paga en cualquier momento, de comprobar que no se
cumple el objetivo por el cual se concedió. En este caso
deberá notificar al empleado con cinco (5) días de
anticipación expresándole los fundamentos de la
cancelación.
D.
Deber del Empleado El empleado tiene la obligación de
notificar a la Autoridad de cualquier cambio en la situación que motivó la concesión de su licencia
sin paga o de su decisión de no regresar al trabajo al finalizar su licencia.
E.
Disposiciones Generales
1.
La licencia sin paga no se concederá cuando el
empleado se propone utilizar la misma para probar
suerte en otras oportunidades de empleo.
2.
Cuando cese la causa por la cual se concedió la licencia
sin paga, el empleado deberá reintegrarse
inmediatamente a su empleo 0 notificar al Director
Ejecutivo sobre las razones por las que no está
disponible, 0 su decisión de no reintegrarse al empleo
que ocupa.
3.
Si a un empleado regular se le concede una licencia sin
paga, no será menester que éste agote la licencia de
vacaciones que tenga acumulada antes de comenzar el
disfrute de la licencia sin paga.