Regl. 7638, art. 19-19.1

Disposiciones Generales

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Cite as Reglamento Núm. 7638, Art. 19-19.1

1. Por reingreso se entenderá la inclusión en el registro correspondiente para ser certificado para empleo, el nombre de un empleado regular de carrera que ha renunciado a su puesto 0 ha sido cesanteado y es acreedor a mantener su elegibilidad para la clase 0 clases de puestos en las que sirvió como empleado regular u otras similares que envuelven el mismo nivel de trabajo. 2. A las personas con derecho a reingreso y que deseen ejercerlo, se les aplicará la legislación vigente a la fecha de la radicación de la solicitud. 3. Tendrán derecho a reingreso los siguientes empleados: a. Empleados regulares que renuncien a sus puestos 0 sean cesanteados por eliminación de puestos. b. Empleados de confianza con derecho a reinstalación que renuncien al servicio público sin haber ejercitado tal derecho. C. Personas que se recobren de su incapacidad, luego de haber estado disfrutando una anualidad por incapacidad ocupacional 0 no ocupacional de alguno de los sistemas de retiro auspiciados por el Gobierno 4. Toda persona a quien se le apruebe un reingreso tendrá derecho a figurar en los registros por un período máximo de cinco (5) años a partir de la fecha de su separación del servicio 0 de la fecha en que oficialmente terminó su incapacidad. Se exceptuarán de esta disposición a las personas que se recobren de su incapacidad ocupacional 0 no ocupacional del sistema de retiro; en estos casos permanecerán en el registro hasta tanto sean seleccionados.
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