Regl. 7638, art. 19-19.1
Disposiciones Generales
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Cite as Reglamento Núm. 7638, Art. 19-19.1
1.
Por reingreso se entenderá la inclusión en el registro correspondiente para ser
certificado para empleo, el nombre de un empleado regular de carrera que ha renunciado a su
puesto 0 ha sido cesanteado y es acreedor a mantener su elegibilidad para la clase 0 clases de
puestos en las que sirvió como empleado regular u otras similares que envuelven el mismo nivel
de trabajo.
2.
A las personas con derecho a reingreso y que deseen ejercerlo, se les aplicará la
legislación vigente a la fecha de la radicación de la solicitud.
3.
Tendrán derecho a reingreso los siguientes empleados:
a.
Empleados regulares que renuncien a sus puestos 0 sean cesanteados
por eliminación de puestos.
b.
Empleados de confianza con derecho a reinstalación que renuncien al
servicio público sin haber ejercitado tal derecho.
C.
Personas que se recobren de su incapacidad, luego de haber estado
disfrutando una anualidad por incapacidad ocupacional 0 no ocupacional
de alguno de los sistemas de retiro auspiciados por el Gobierno
4.
Toda persona a quien se le apruebe un reingreso tendrá derecho a figurar en los
registros por un perÃodo máximo de cinco (5) años a partir de la fecha de su separación del
servicio 0 de la fecha en que oficialmente terminó su incapacidad. Se exceptuarán de esta
disposición a las personas que se recobren de su incapacidad ocupacional 0 no ocupacional del
sistema de retiro; en estos casos permanecerán en el registro hasta tanto sean seleccionados.