Regl. 7652, art. 3
DEFINICIONES
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Cite as Reglamento Núm. 7652, Art. 3
Para fines de este Reglamento, los términos que se enumeran a
continuación, se definirán como sigue:
(a) incapacitado persona declarada incapaz por un Tribunal competente
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, mediante Sentencia final y firme y a
quien se le haya nombrado un tutor, conforme al procedimiento sobre tutela
establecido por el Código Civil de Puerto Rico y las disposiciones aplicables del
Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico.
(b) menor no emancipado cualquier persona menor de edad, conforme lo
dispone el Código Civil de Puerto Rico, que no se haya emancipado, a tenor con
lo que a esos fines establece el Código Civil de Puerto Rico y las disposiciones
aplicables del Código de Enjuiciamiento Civil.
(c) asegurador de planes de salud todo asegurador de incapacidad,
autorizado por la OCS a suscribir seguros de salud en el Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, y toda organización de servicios de salud, autorizada por la OCS
a ofrecer planes de cuidado de salud en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
incluyendo, además, aquellos participantes bajo la Ley Núm. 95 de 29 de junio de
1963, según enmendada, conocida como Ley de Beneficios de Salud para
Empleados Públicos, y los que participan en el Plan de Salud del Gobierno que
administra la ASES bajo las disposiciones de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre
de 1993, según enmendada, y cualquier otra entidad debidamente organizada y
autorizada a ofrecer planes de salud públicos o privados en la jurisdicción del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, mediante cualquier otra legislación.
(d) plan de salud familiar seguro de salud, que suscribe un asegurador
de incapacidad, o plan de cuidado de salud, que emite una organización de
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servicios de salud, o plan de salud, que emite cualquier otra entidad
debidamente organizada y autorizada por ley a ofrecer planes de salud públicos
o privados en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a un
miembro asegurado de una familia, que se considerará tenedor de la póliza o
asegurado principal, cubriendo dos o más miembros elegibles de una familia,
incluyendo esposo, esposa, hijos o hijas dependientes o cualquier hijo o hija de
una edad que no exceda de diecinueve (19) años, incluyendo hijos de crianza y
cualquier otra persona que dependa del tenedor o asegurado principal de la
póliza.
A la fecha de efectividad del plan de salud familiar, los hijos o hijas
dependientes o cualquier hijo o hija que esté entre las edades de diecinueve (19) a
veinticinco (25) años, que no haya cumplido los veinticinco (25) años, y que viva
permanentemente bajo el mismo techo del tenedor o asegurado principal y
dependa de éste para su sustento, será elegible siempre y cuando presente una
certificación o programa de clases, con el sello de pagado de una institución
educativa reconocida, acreditando el hecho de que cursa estudios en la misma.
El mínimo de créditos que deben cursar para ser elegibles para el plan de salud
familiar es de nueve (9) créditos o, de tener menos de nueve (9) créditos, el
estudiante debe ser certificado como candidato a graduación o maestría.
(e) abuelo o abuela padre o madre del padre o madre de un menor de
edad no emancipado o de una persona que haya sido declarada incapacitada,
que a su vez sea el tenedor o asegurado principal de un plan de salud familiar, y
a quien se le haya adjudicado la custodia de dicho menor no emancipado o la
tutela de la persona incapacitada, mediante Sentencia final y firme, dictada por
un Tribunal competente del Estado Libre Asociado, conforme a los fundamentos
y a los procedimientos que sobre custodia o tutela disponen el Código Civil de
Puerto Rico y el Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico.
(f) familiar familiar consanguíneo de un incapacitado, al cual se le haya
adjudicado, mediante Sentencia final y firme por un Tribunal competente del
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Estado Libre Asociado, la tutela de dicho incapacitado, conforme a los
fundamentos y a los procedimientos sobre tutela que disponen el Código Civil
de Puerto Rico y las disposiciones aplicables del Código de Enjuiciamiento Civil
de Puerto Rico y que, a su vez, sea el tenedor o asegurado principal de un plan
de salud familiar.
También se considerará como familiar para fines de este Reglamento, a
un familiar consanguíneo de un menor no emancipado, que sea el tenedor o
asegurado principal de un plan de salud familiar y al cual, a su vez, se le haya
adjudicado, mediante Sentencia final y firme por un Tribunal competente del
Estado Libre Asociado, la custodia de dicho menor no emancipado, conforme a
los fundamentos y a los procedimientos sobre custodia que disponen el Código
Civil de Puerto Rico y las disposiciones aplicables del Código de Enjuiciamiento
Civil de Puerto Rico.
(g) tenedor o asegurado principal abuelo o abuela de un menor no
emancipado o incapacitado, o familiar de un menor no emancipado o
incapacitado, que, a su vez, sea el tenedor o el asegurado principal de un plan de
salud familiar.