Regl. 3137, art. 18 dup4
Muestras y Testigos
Cite as Reglamento Núm. 3137, Art. 18 dup4
(a) A menos que el Secretario especifique lo contrario,
en cada exploración O perforación de prueba estratigrafÃca, cada
tenedor de permiso O arrendatario hará que se tomen, conserven y
mantengan una serie de muestras. Las muestras se tomarán a intérvalos de profundidad de treinta (30) pies desde la superficie del
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barreno hasta que el ritmo sea lo suficientemente lento para permitir recolectar muestras a intervalos de diez (10) pies. De ahÃ
en adelante, las muestras se tomarán a intervalos de profundidad
de diez (10) pies, de acuerdo con la mejor práctica industrial
vigente, de las diferentes formaciones que cualquier perforación
sin testigos penetre durante la perforación.
(b) Será la polÃtica del Estado Libre Asociado el
requerir que muestras de testigos de perforación se tomen, se conserven y se mantengan durante la perforación exploratoria en formaciones geológicas para las cuales hay poca O ninguna información
de otra manera disponible. Las zonas de las cuales habrán de obtenerse muestras de testigos de perforación serán indicadas en el
permiso de perforación. Sin embargo, el Secretario O su repre
sentante autorizado, podrÃa verbalmente eximir del requerimiento
de tomar muestras de testigos de perforación si la zona indicada
se encontrare que tiene presiones mayores que la presión litostática, O si el operario encontrara otras condiciones que hicieran
la toma de testigos de perforación insegura. Cualquier exención
verbal habrá de ser documentada durante un dÃa laborable.
(c) Todos los testigos de perforación de toma muestra
deberán ser colocados a manera de libro en cajas de muestras e
identificados con precisión en el cuerpo, no en la tapa, de cada
caja en cuanto al número y el intervalo de la muestra, su parte
superior, su fondo y el porcentaje de recobro del testigo de
perforación y el nombre del pozo o la perforación de prueba estratigráfica de la cual fue tomado el testigo de muestra.
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(d) Las cajas serán de construcción durable. Los
lados de las cajas deberán proyectar por encima del nivel de
la muestra contenida y las tapas deberán ser seguramente fijadas
para asegurar su acarreo sin peligro. Tales cajas no deberán
exceder un largo de tres (3) pies.
(e) Se tomarán medidas razonables para proteger las
cajas, conteniendo los testigos de perforación de hurto, pérdida
o exposición a los elementos. Al tenedor de permisos O al arrendatario se le dará un tiempo razonable para que pueda llevar a
cabo las pruebas O los exámenes y de obtener sus análisis de
los testigos. Mediante solicitud del Secretario, los testigos
de perforación habrán de ser cortados longitudinalmente y la mitad de los mismos remitidos con franqueo prepagado al Departamento de Recursos Naturales.
(f) El arrendatario retendrá y almacenará todos los
testigos de perforación en una estructura segura dentro del Estado Libre Asociado proveyéndose para que porciones de los mismos
que sean razonablemente necesarios para propósitos analÃticos
puedan ser transportados fuera del Estado Libre Asociado, si las
instalaciones para su análisis adecuado no estuvieren disponibles
en el Estado Libre Asociado, y proveyéndose más aún que, si el
Secretario no establece otra disposición dentro de dos (2) años
de la toma de las muestras, el arrendatario podrá enviarle los
testigos de perforación al Secretario con franqueo prepagado.
(g) Si el Secretario lo requiere al momento de otorgar el permiso de perforación, el tenedor de permiso O arrendatario deberá, cuando la exploración en un pozo O en una perforación
de prueba, encuentre a una formación de producción potencial de
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petróleo o de gas, tomar testigos de perforación y probar adecuadamente tal formación. Esta toma de testigo y prueba deberá ser
llevada a cabo en la forma que sea razonable y propia a juicio
del operario, y no detrimental a la operación llevándose a cabo,
y tal perforación deberá estar en condición adecuada antes de que
se tome el testigo de perforación O la muestra.