Regl. 3137, art. 19 dup2
Pozos que se Usen para Agua Dulce
Cite as Reglamento Núm. 3137, Art. 19 dup2
(a) Cuando el pozo que vaya a ser ataponado pueda
usarse para obtener agua dulce, y tal utilización sea del deseo del dueño de los terrenos, dicho uso puede ser aprobado por el Secretario, una vez que el dueño de los terrenos O del que va a
hacer uso del agua dulce halla formalizado un acuerdo para aceptar la responsabilidad y la obligación legal de todas las operaciones necesarias para completar el pozo de agua.
(b) Después de colocado el Gltimo tapón para aislar
la zona de agua dulce de todas las otras estratas debajo de
esta, el operario será relevado de todas sus responsabilidades
y obligaciones legales para con el pozo, con la excepción de
la remoción del equipo de perforar y de la limpieza y restauración del lugar de la perforación.
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CAPITULO 9
CULMINACION DE POZOS EN TIERRA FIRME
Sección 1 Zonas con Posibilidades de Producción
Antes de comenzar los trabajos de culminación, el
arrendatario deberá de suministrar al Secretario una descripción de la zona o zonas de interés acompañada de toda la data
de evaluación de las muestras, de los testigos, de los registros
eléctricos, de los registros del lodo de perforación, O de
otras fuentes que se haya obtenido durante el proceso de perforación.