Regl. 7656, art. 1170

Reglamento para el Control de los Desperdicios Fecales de Animales de Empresas Pecuarias.

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Cite as Reglamento Núm. 7656, Art. 1170

PENALIDADES Y ACCIONES DE RECOBRO A. MULTAS ADMINISTRATIVAS 1. Cualquier violación a este Reglamento estará sujeta a las multas administrativas y penalidades establecidas por la Ley Sobre Política Pública Ambiental. Además, la Junta de Calidad Ambiental podrá, en casos de violación a este Reglamento, suspender, modificar o revocar cualquier Certificado u otra autorización emitida. 2. La Junta de Calidad Ambiental podrá imponer sanciones y multas administrativas que no excederán de veinticinco mil dólares ($25,000) por cada infracción, entendiéndose que cada día que subsista la infracción se considerará como una violación por separado. 3. En caso de que la Junta de Calidad Ambiental determine que una persona ha actuado en forma contumaz en la comisión o continuación de actos por los cuales ya se haya impuesto una multa administrativa o en la comisión O continuación de actos en violación a este Reglamento o en contumacia en el incumplimiento de cualquier orden o resolución emitida por la Junta de Calidad Ambiental, ésta en el ejercicio de su discreción, podrá imponer una multa administrativa adicional de hasta un máximo de cincuenta mil dólares ($50,000) por cualquiera de los actos señalados. 4. La imposición de penalidades se realizará luego de finalizado un proceso de Vista Administrativa, la cual se conducirá conforme a las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme y las Reglas de Procedimiento de Vistas Administrativas de la Junta de Calidad Ambiental, según enmendadas. B. CESE Y DESISTIMIENTO 1. La Junta de Calidad Ambiental podrá expedir una orden de cese y desistimiento de la operación de un Sistema O Área de Confinamiento, conforme a la Ley Sobre Política Pública Ambiental, cuando se determine que el mismo no está cumpliendo con las disposiciones aplicables de este Reglamento, O si persiste una violación luego del término concedido por esta Junta bajo una Notificación de Violación, una orden, o cualquier otra acción sancionadora. 2. La orden de cese y desistimiento permanecerá en efecto, hasta que el dueño u operador de la empresa cumpla con las disposiciones aplicables de este Reglamento. 73 3. La persona, contra la cual se expidiere tal orden, podrá solicitar una vista administrativa en la que expondrá las razones que tenga para que la orden sea modificada. 4. La radicación de la solicitud de vista administrativa, no eximirá a persona alguna de cumplir u obedecer cualquier decisión y orden de la Junta de Calidad Ambiental, ni operará en forma alguna a modo de suspensión O posposición de la vigencia de la misma, a menos que medie una orden, conforme a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Sobre Política Pública Ambiental. C. SANCIONES CRIMINALES Toda persona que infrinja O viole cualquier disposición de este Reglamento O deje de cumplir con cualquier orden O resolución de la Junta de Calidad Ambiental, estará sujeta a las penalidades criminales expuestas en el Artículo 17 de la Ley Sobre Política Pública Ambiental. D. ACCIONES DE RECOBRO La Junta de Calidad Ambiental podrá recurrir a cualquier tribunal estatal o federal con competencia para recobrar el valor total de los daños ocasionados al ambiente y/o recursos naturales de Puerto Rico a tenor con lo establecido en la Ley Sobre Política Pública Ambiental, al cometerse cualquier violación a este Reglamento o a las órdenes O resoluciones expedidas a su amparo. 74
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