Regl. 7656, art. 1170 dup2
Reglamento para el Control de los Desperdicios Fecales de Animales de Empresas Pecuarias.
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Cite as Reglamento Núm. 7656, Art. 1170 dup2
PENALIDADES Y ACCIONES DE RECOBRO
A. MULTAS ADMINISTRATIVAS
1. Cualquier violación a este Reglamento estará sujeta a las multas
administrativas y penalidades establecidas por la Ley Sobre Política Pública
Ambiental. Además, la Junta de Calidad Ambiental podrá, en casos de
violación a este Reglamento, suspender, modificar o revocar cualquier
Certificado u otra autorización emitida.
2. La Junta de Calidad Ambiental podrá imponer sanciones y multas
administrativas que no excederán de veinticinco mil dólares ($25,000) por cada
infracción, entendiéndose que cada día que subsista la infracción se
considerará como una violación por separado.
3. En caso de que la Junta de Calidad Ambiental determine que una persona ha
actuado en forma contumaz en la comisión o continuación de actos por los
cuales ya se haya impuesto una multa administrativa o en la comisión O
continuación de actos en violación a este Reglamento o en contumacia en el
incumplimiento de cualquier orden o resolución emitida por la Junta de Calidad
Ambiental, ésta en el ejercicio de su discreción, podrá imponer una multa
administrativa adicional de hasta un máximo de cincuenta mil dólares ($50,000)
por cualquiera de los actos señalados.
4. La imposición de penalidades se realizará luego de finalizado un proceso de
Vista Administrativa, la cual se conducirá conforme a las disposiciones de la
Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme y las Reglas de Procedimiento
de Vistas Administrativas de la Junta de Calidad Ambiental, según
enmendadas.
B. CESE Y DESISTIMIENTO
1. La Junta de Calidad Ambiental podrá expedir una orden de cese y
desistimiento de la operación de un Sistema O Área de Confinamiento,
conforme a la Ley Sobre Política Pública Ambiental, cuando se determine que
el mismo no está cumpliendo con las disposiciones aplicables de este
Reglamento, O si persiste una violación luego del término concedido por esta
Junta bajo una Notificación de Violación, una orden, o cualquier otra acción
sancionadora.
2. La orden de cese y desistimiento permanecerá en efecto, hasta que el dueño u
operador de la empresa cumpla con las disposiciones aplicables de este
Reglamento.
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3. La persona, contra la cual se expidiere tal orden, podrá solicitar una vista
administrativa en la que expondrá las razones que tenga para que la orden sea
modificada.
4. La radicación de la solicitud de vista administrativa, no eximirá a persona
alguna de cumplir u obedecer cualquier decisión y orden de la Junta de Calidad
Ambiental, ni operará en forma alguna a modo de suspensión O posposición de
la vigencia de la misma, a menos que medie una orden, conforme a lo
dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Sobre Política Pública Ambiental.
C. SANCIONES CRIMINALES
Toda persona que infrinja O viole cualquier disposición de este Reglamento O
deje de cumplir con cualquier orden O resolución de la Junta de Calidad
Ambiental, estará sujeta a las penalidades criminales expuestas en el Artículo 17
de la Ley Sobre Política Pública Ambiental.
D. ACCIONES DE RECOBRO
La Junta de Calidad Ambiental podrá recurrir a cualquier tribunal estatal o federal
con competencia para recobrar el valor total de los daños ocasionados al ambiente
y/o recursos naturales de Puerto Rico a tenor con lo establecido en la Ley Sobre
Política Pública Ambiental, al cometerse cualquier violación a este Reglamento o a
las órdenes O resoluciones expedidas a su amparo.
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