Regl. 7659, art. 24
Terminación por muerte del socio
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Cite as Reglamento Núm. 7659, Art. 24
MML
A. En caso de la muerte de un socio, titular, sus herederos
tendrán con respecto a la propiedad de la unidad perteneciente al
socio fallecido, todas las obligaciones y derechos reconocidos en
las normas y estatutos legales que rigen la sucesión hereditaria en
Puerto Rico. Disponiéndose que dicha unidad sólo podrá ser
transmitida a una persona natural que cumpla con los requisitos
dispuestos en el reglamento de la cooperativa para ser socio de
esta.
A partir del fallecimiento del socio los herederos, podrán
solicitar, de manera unánime y por escrito, que el interés de éste
sea transferido a alguno de ellos que cumpla con los requisitos
para ser socio de la cooperativa. En este caso después de efectuada
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la correspondiente evaluación por la Junta de Directores de la
cooperativa, los herederos podrán efectuar los tramites notariales
y regÃstrales necesarios para la transmisión del titulo
correspondiente a la unidad. En caso de existan menores 0
incapacitados en la sucesión 0 esta no pueda ponerse de acuerdo o
no haya logrado vender 0 transferir legalmente el titulo de la
unidad a una persona que cualifique y sea aceptado como socio de
la Cooperativa, dentro del término de seis (6) meses contados a
partir de la fecha de defunción del socio titular, la Cooperativa
podrá adquirir la unidad mediante la consignación o depósito del
valor de la unidad en el mercado, según tasación que no tenga más
de un (1) de antigüedad y con sujeción a lo dispuesto sobre el
derecho de la cooperativa a la compensación o al embargo total o
parcial para cobrar del capital del socio cualquier suma que éste le
adeudase por cualquier concepto, incluyendo los gastos de
rehabilitación de la unidad de vivienda. Los herederos tendrán en
estas circunstancias el deber de informar a la cooperativa de
cualquier oferta de compra venta 0 transferencia de tÃtulo
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ocurrida dentro de dicho periodo de seis (6) meses de conformidad
con los términos del ArtÃculo 35A.37 de la Ley 239 de 1 de
septiembre de 2004, conocida como Ley General de Sociedades
Cooperativas de 2004.
B. En el caso de muerte de un socio procomunal la
cooperativa cumplirá con las disposiciones sobre sucesiones y
herencias establecidas en el Código Civil de Puerto Rico, y en
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cualquier otra disposición legal aplicable para el pago de la
equidad correspondiente.
Los herederos del socio fallecido podrán solicitar, de manera
unánime y por escrito, que el interés de éste sea transferido a
alguno de ellos que cumpla con los requisitos para ser socio de la
cooperativa. La Junta evaluará si la persona satisface o no los
requisitos para ser socio. Si ninguno de los herederos
seleccionados satisface los requisitos para ser socio de la
cooperativa o de no escoger una persona para la transferencia, la
cooperativa pagará a los herederos la equidad correspondiente a la
fecha de muerte del socio, siguiendo la normativa del Código Civil
y con sujeción a lo dispuesto sobre el derecho de la cooperativa a la
MMC
compensación o al embargo total 0 parcial para cobrar del capital
del socio cualquier suma que éste le adeudase por cualquier
concepto, incluyendo los gastos de rehabilitación de la unidad de
vivienda.
En caso de remanentes de la composición familiar de un socio
fallecido, si ninguna de las personas de la composición familiar
cumple con los requisitos para ser socio de la cooperativa, el
remanente de la composición familiar tendrá que darse de baja de
la cooperativa y desalojar la unidad de vivienda, siguiendo el
procedimiento establecido en la sección 26 de este Reglamento