Regl. 7659, art. 24

Terminación por muerte del socio

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Cite as Reglamento Núm. 7659, Art. 24

MML A. En caso de la muerte de un socio, titular, sus herederos tendrán con respecto a la propiedad de la unidad perteneciente al socio fallecido, todas las obligaciones y derechos reconocidos en las normas y estatutos legales que rigen la sucesión hereditaria en Puerto Rico. Disponiéndose que dicha unidad sólo podrá ser transmitida a una persona natural que cumpla con los requisitos dispuestos en el reglamento de la cooperativa para ser socio de esta. A partir del fallecimiento del socio los herederos, podrán solicitar, de manera unánime y por escrito, que el interés de éste sea transferido a alguno de ellos que cumpla con los requisitos para ser socio de la cooperativa. En este caso después de efectuada 25 la correspondiente evaluación por la Junta de Directores de la cooperativa, los herederos podrán efectuar los tramites notariales y regístrales necesarios para la transmisión del titulo correspondiente a la unidad. En caso de existan menores 0 incapacitados en la sucesión 0 esta no pueda ponerse de acuerdo o no haya logrado vender 0 transferir legalmente el titulo de la unidad a una persona que cualifique y sea aceptado como socio de la Cooperativa, dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de defunción del socio titular, la Cooperativa podrá adquirir la unidad mediante la consignación o depósito del valor de la unidad en el mercado, según tasación que no tenga más de un (1) de antigüedad y con sujeción a lo dispuesto sobre el derecho de la cooperativa a la compensación o al embargo total o parcial para cobrar del capital del socio cualquier suma que éste le adeudase por cualquier concepto, incluyendo los gastos de rehabilitación de la unidad de vivienda. Los herederos tendrán en estas circunstancias el deber de informar a la cooperativa de cualquier oferta de compra venta 0 transferencia de título MML ocurrida dentro de dicho periodo de seis (6) meses de conformidad con los términos del Artículo 35A.37 de la Ley 239 de 1 de septiembre de 2004, conocida como Ley General de Sociedades Cooperativas de 2004. B. En el caso de muerte de un socio procomunal la cooperativa cumplirá con las disposiciones sobre sucesiones y herencias establecidas en el Código Civil de Puerto Rico, y en 26 cualquier otra disposición legal aplicable para el pago de la equidad correspondiente. Los herederos del socio fallecido podrán solicitar, de manera unánime y por escrito, que el interés de éste sea transferido a alguno de ellos que cumpla con los requisitos para ser socio de la cooperativa. La Junta evaluará si la persona satisface o no los requisitos para ser socio. Si ninguno de los herederos seleccionados satisface los requisitos para ser socio de la cooperativa o de no escoger una persona para la transferencia, la cooperativa pagará a los herederos la equidad correspondiente a la fecha de muerte del socio, siguiendo la normativa del Código Civil y con sujeción a lo dispuesto sobre el derecho de la cooperativa a la MMC compensación o al embargo total 0 parcial para cobrar del capital del socio cualquier suma que éste le adeudase por cualquier concepto, incluyendo los gastos de rehabilitación de la unidad de vivienda. En caso de remanentes de la composición familiar de un socio fallecido, si ninguna de las personas de la composición familiar cumple con los requisitos para ser socio de la cooperativa, el remanente de la composición familiar tendrá que darse de baja de la cooperativa y desalojar la unidad de vivienda, siguiendo el procedimiento establecido en la sección 26 de este Reglamento
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