Regl. 3137, art. 2 dup4
Exploración en Tierra Firme
Cite as Reglamento Núm. 3137, Art. 2 dup4
(a) Conformidad con Ciertas Provisiones del Capitulo 3
Las actividades en tierra firme deberán cumplir
con los requisitos del Capitulo 3, Sección 1, Párrafos (g), (h)
e (i).
(b) Muestras y Testigos de Perforación
(i) A menos que el Secretario especifique lo contrario, en cada exploración o perforación de prueba estratigráfica,
cada tenedor de permiso o arrendatario hará que se tomen, conserven y mantengan una serie de muestras. Las muestras se
tomarán a intervalos de profundidad de treinta (30) pies desde
la superficie del barreno hasta que el ritmo sea lo suficientemente lento para permitir recolectar muestras a intervalos de
diez (10) pies. De ahà en adelante, las muestras se tomarán a
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intervalos de profundidad de diez (10) pies, de acuerdo con la
mejor práctica industrial vigente, de las diferentes formaciones
que cualquier perforación sin testigos penetre durante la perforación.
(ii) Será la polÃtica del Estado Libre Asociado el requerir que muestras de testigos de perforación se tomen, se
conserven y se mantengan durante la perforación exploratoria en
formaciones geológicas para las cuales hay poca O ninguna información de otra manera disponible. Las zonas de las cuales habrán
de obtenerse muestras de testigos de perforación serán indicadas
en el permiso de perforación. Sin embargo, el Secretario O su
representante autorizado, podrÃa verbalmente eximir del requerimiento de tomar muestras de testigos de perforación si la zona
indicada se encontrare que tiene presiones mayores que la presión
litostática, O si el operario encontrara otras condiciones que
hicieran la toma de testigos de perforación insegura. Cualquier
exención verbal habrá de ser documentada durante un dÃa laborable.
(iii) Todos los testigos de perforación del saca testigo
deberán ser colocados a manera de libro en cajas de muestras e
identificados con precisión en el cuerpo, no en la tapa, de cada
caja en cuanto al número y el intervalo de la muestra, su parte
superior, su fondo y el porcentaje de recobro del testigo de perforación y el nombre del pozo O la perforación de prueba estratigráfica de la cual fue tomado el testigo de muestra.
(iv) Las cajas serán de construcción durable. Los lados
de las cajas deberán proyectar por encima del nivel de la muestra
contenida y las tapas deberán ser seguramente fijadas para asegurar su acarreo sin peligro. Tales cajas no deberán exceder un
largo de tres (3) pies.
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(v) Se tomarán medidas razonables para proteger las
cajas, conteniendo los testigos de perforación de hurto, pérdida O exposición a los elementos. Al tenedor de permisos O al
arrendatario se le dará un tiempo razonable para que pueda llevar
a cabo las pruebas O los exámenes y de obtener sus análisis de
los testigos. Mediante solicitud del Secretario, los testigos
de perforación habrán de ser cortados longitudinalmente y la
mitad de los mismos remitidos con franqueo prepagado al Departamento de Recursos Naturales.
(vi) El arrendatario retendrá y almacenará todos los
testigos de perforación en una estructura segura dentro del
Estado Libre Asociado proveyéndose para que porciones de los
mismos que sean razonablemente necesarios para propósitos analÃticos puedan ser transportados fuera del Estado Libre Asociado, si las instalaciones para su análisis adecuado no estuvieren disponibles en el Estado Libre Asociado, y proveyéndose
más aún que, si el Secretario no establece otra disposición
dentro de dos (2) años de la toma de las muestras, el arrendatario podrá enviarle los testigos de perforación al Secretario
con franqueo prepagado.
(vii) Si el Secretario lo requiriera al momento de otorgar el permiso de perforación, el licenciado, tenedor de permiso O arrendatario deberá, cuando la exploración en un pozo O
en una perforación de prueba, esté llegando a una formación de
producción potencial de petróleo O de gas, tomar testigos de
perforación y probar adecuadamente tal formación. Esta toma de
testigo y prueba deberá ser llevada a cabo en la forma que sea
razonable y propia a juicio del operario, y no detrimental a
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la operación llevándose a cabo, y tal perforación deberá estar
en condición adecuada antes de que se tome el testigo de perforación O la muestra.
(c) Agua a ser Protegida
(i) Protección de Agua Superficial y Subterránea
Toda agua Superficial y Subterránea de valor presente O futuro probable, para uso doméstico, municipal,
comercial, abasto O con propósitos agrÃcolas, habrá de ser confinada a su respectiva estrata y habrá de ser debidamente protegida.
Se tomarán precauciones especiales en las perforaciones y el abandono de pozos para evitar que se pierda cualquier agua subterránea de la estrata en que ésta ocurra y la contaminación de agua
dulce por aguas, aceites O gases objetables.
(ii) Precauciones Especiales para Aguas Salobres
Aisladas
El perforar O barrenar a través de una formación que sirve de barrera confinante a aguas salinas deberá ser
evitado en todo cuanto sea posible. El Secretario podrá requerir
revestimiento especial y procedimientos de cementación para cualquier pozo o perforación que se permita penetrar una formación
aislante de aguas salinas.
(d) Ataponamiento de Barrenos SÃsmicos y de Otras
Perforaciones de Exploración
Antes de abandonar cualquier hueco perforado
para propósitos sÃsmicos, de toma de muestras, o cualquier otra
exploración, será deber del dueño o del barrenador de tal perforación el ataponar el mismo de suerte que se protejan debidamente
todas las formaciones que contengan agua.
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(e) Cuando el pozo a ser ataponado pueda ser utilizado
con seguridad como un pozo de agua dulce, y tal utilización sea
del deseo del terrateniente y reciba la aprobación del Secretario,
el operador será relevado de cualquier resposabilidad por el pozo
únicamente una vez haya ataponado el pozo de tal suerte que aisle
la zona de agua dulce de las formaciones de más abajo.