Regl. 3137, art. 2 dup4

Exploración en Tierra Firme

Last amended: 2005Length: 936 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 3137, Art. 2 dup4

(a) Conformidad con Ciertas Provisiones del Capitulo 3 Las actividades en tierra firme deberán cumplir con los requisitos del Capitulo 3, Sección 1, Párrafos (g), (h) e (i). (b) Muestras y Testigos de Perforación (i) A menos que el Secretario especifique lo contrario, en cada exploración o perforación de prueba estratigráfica, cada tenedor de permiso o arrendatario hará que se tomen, conserven y mantengan una serie de muestras. Las muestras se tomarán a intervalos de profundidad de treinta (30) pies desde la superficie del barreno hasta que el ritmo sea lo suficientemente lento para permitir recolectar muestras a intervalos de diez (10) pies. De ahí en adelante, las muestras se tomarán a 21 intervalos de profundidad de diez (10) pies, de acuerdo con la mejor práctica industrial vigente, de las diferentes formaciones que cualquier perforación sin testigos penetre durante la perforación. (ii) Será la política del Estado Libre Asociado el requerir que muestras de testigos de perforación se tomen, se conserven y se mantengan durante la perforación exploratoria en formaciones geológicas para las cuales hay poca O ninguna información de otra manera disponible. Las zonas de las cuales habrán de obtenerse muestras de testigos de perforación serán indicadas en el permiso de perforación. Sin embargo, el Secretario O su representante autorizado, podría verbalmente eximir del requerimiento de tomar muestras de testigos de perforación si la zona indicada se encontrare que tiene presiones mayores que la presión litostática, O si el operario encontrara otras condiciones que hicieran la toma de testigos de perforación insegura. Cualquier exención verbal habrá de ser documentada durante un día laborable. (iii) Todos los testigos de perforación del saca testigo deberán ser colocados a manera de libro en cajas de muestras e identificados con precisión en el cuerpo, no en la tapa, de cada caja en cuanto al número y el intervalo de la muestra, su parte superior, su fondo y el porcentaje de recobro del testigo de perforación y el nombre del pozo O la perforación de prueba estratigráfica de la cual fue tomado el testigo de muestra. (iv) Las cajas serán de construcción durable. Los lados de las cajas deberán proyectar por encima del nivel de la muestra contenida y las tapas deberán ser seguramente fijadas para asegurar su acarreo sin peligro. Tales cajas no deberán exceder un largo de tres (3) pies. 22 (v) Se tomarán medidas razonables para proteger las cajas, conteniendo los testigos de perforación de hurto, pérdida O exposición a los elementos. Al tenedor de permisos O al arrendatario se le dará un tiempo razonable para que pueda llevar a cabo las pruebas O los exámenes y de obtener sus análisis de los testigos. Mediante solicitud del Secretario, los testigos de perforación habrán de ser cortados longitudinalmente y la mitad de los mismos remitidos con franqueo prepagado al Departamento de Recursos Naturales. (vi) El arrendatario retendrá y almacenará todos los testigos de perforación en una estructura segura dentro del Estado Libre Asociado proveyéndose para que porciones de los mismos que sean razonablemente necesarios para propósitos analíticos puedan ser transportados fuera del Estado Libre Asociado, si las instalaciones para su análisis adecuado no estuvieren disponibles en el Estado Libre Asociado, y proveyéndose más aún que, si el Secretario no establece otra disposición dentro de dos (2) años de la toma de las muestras, el arrendatario podrá enviarle los testigos de perforación al Secretario con franqueo prepagado. (vii) Si el Secretario lo requiriera al momento de otorgar el permiso de perforación, el licenciado, tenedor de permiso O arrendatario deberá, cuando la exploración en un pozo O en una perforación de prueba, esté llegando a una formación de producción potencial de petróleo O de gas, tomar testigos de perforación y probar adecuadamente tal formación. Esta toma de testigo y prueba deberá ser llevada a cabo en la forma que sea razonable y propia a juicio del operario, y no detrimental a 23 la operación llevándose a cabo, y tal perforación deberá estar en condición adecuada antes de que se tome el testigo de perforación O la muestra. (c) Agua a ser Protegida (i) Protección de Agua Superficial y Subterránea Toda agua Superficial y Subterránea de valor presente O futuro probable, para uso doméstico, municipal, comercial, abasto O con propósitos agrícolas, habrá de ser confinada a su respectiva estrata y habrá de ser debidamente protegida. Se tomarán precauciones especiales en las perforaciones y el abandono de pozos para evitar que se pierda cualquier agua subterránea de la estrata en que ésta ocurra y la contaminación de agua dulce por aguas, aceites O gases objetables. (ii) Precauciones Especiales para Aguas Salobres Aisladas El perforar O barrenar a través de una formación que sirve de barrera confinante a aguas salinas deberá ser evitado en todo cuanto sea posible. El Secretario podrá requerir revestimiento especial y procedimientos de cementación para cualquier pozo o perforación que se permita penetrar una formación aislante de aguas salinas. (d) Ataponamiento de Barrenos Sísmicos y de Otras Perforaciones de Exploración Antes de abandonar cualquier hueco perforado para propósitos sísmicos, de toma de muestras, o cualquier otra exploración, será deber del dueño o del barrenador de tal perforación el ataponar el mismo de suerte que se protejan debidamente todas las formaciones que contengan agua. 24 (e) Cuando el pozo a ser ataponado pueda ser utilizado con seguridad como un pozo de agua dulce, y tal utilización sea del deseo del terrateniente y reciba la aprobación del Secretario, el operador será relevado de cualquier resposabilidad por el pozo únicamente una vez haya ataponado el pozo de tal suerte que aisle la zona de agua dulce de las formaciones de más abajo.
Regl. 3137, art. 2 dup4: Exploración en Tierra Firme | Justis AI