Regl. 7659, art. 52

En general

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Cite as Reglamento Núm. 7659, Art. 52

El reglamento de la cooperativa dispondrá el nombramiento de un Comité de Supervisión cuyos miembros serán electos en las Asambleas Generales. Una persona que haya ocupado un término como director no será elegible para el Comité de Supervisión hasta que haya transcurrido un año desde el vencimiento de su cargo. El Comité de Supervisión tiene a su cargo fiscalizar la actividad económica y social de la cooperativa y velar por que la Junta cumpla con la Ley, las cláusulas, este Reglamento, el reglamento de la cooperativa y las demás normas y acuerdos vigentes dentro del Régimen. Ejercerá sus atribuciones de modo de no entorpecer las funciones y actividades de los otros órganos. Ningún miembro del Comité de Supervisión podrá actuar a nombre del cuerpo, a menos que haya sido autorizado a ello conforme al reglamento de la cooperativa 0 las normas del Comité. 52
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