Regl. 7659, art. 52
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Cite as Reglamento Núm. 7659, Art. 52
El reglamento de la cooperativa dispondrá el nombramiento
de un Comité de Supervisión cuyos miembros serán electos en las
Asambleas Generales. Una persona que haya ocupado un término
como director no será elegible para el Comité de Supervisión hasta
que haya transcurrido un año desde el vencimiento de su cargo.
El Comité de Supervisión tiene a su cargo fiscalizar la
actividad económica y social de la cooperativa y velar por que la
Junta cumpla con la Ley, las cláusulas, este Reglamento, el
reglamento de la cooperativa y las demás normas y acuerdos
vigentes dentro del Régimen. Ejercerá sus atribuciones de modo
de no entorpecer las funciones y actividades de los otros órganos.
Ningún miembro del Comité de Supervisión podrá actuar a
nombre del cuerpo, a menos que haya sido autorizado a ello
conforme al reglamento de la cooperativa 0 las normas del Comité.
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