Regl. 7673, art. 1 dup3

Política de Confidencialidad

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Cite as Reglamento Núm. 7673, Art. 1 dup3

1. El PAEFI deberá salvaguardar la confidencialidad de la información que se adquiera sobre los participantes de acuerdo a la legislación vigente, reglamentación federal y estatal, y los estándares éticos y de conducta profesional que rigen a los profesionales de la salud mental que ofrecen servicios. 27 2. Todos los profesionales que laboren en el PAEFI incluyendo el personal administrativo deberá seguir la política de confidencialidad en la que no se permite brindar información sobre tratamiento o servicio de un participante a una tercera persona. Esto a menos que exista una Autorización Expresa para Divulgar Información firmada por el participante por lo cual la misma podrá ser entregada únicamente a la persona que éste ha indicado en el documento limitándose exclusivamente a la información así señalada. 3. Toda información confidencial divulgada bajo los términos de este Reglamento, estará acompañada por un apercibimiento que indique que la información divulgada es confidencial por lo que se encuentra protegida por las leyes, disposiciones y reglamentos de confidencialidad aplicables y que las mismas prohíben a la persona que recibe la información que sea divulgada a terceros. 4. Se podrá divulgar información confidencial ante las siguientes circunstancias: a. Sin el consentimiento del empleado. 1) Cuando esté en riesgo la vida del empleado/ participante, una tercera persona o exista la posibilidad o presunción de maltrato de menores. 2) Cuando sea requerido por Orden del Tribunal. 3) Posibilidad de daño a la propiedad. 4) Si el empleado hace uso de sustancias controladas y no ha sido referido por el Programa de Pruebas de Dopaje. b. Cuando el empleado que ofrece la información lo autorice por escrito. 5. En el caso de identificar situaciones donde exista o se sospeche que existe maltrato y/o negligencia a menores, se debe notificar a las autoridades pertinentes y ofrecer protección al menor hasta tanto el mismo sea intervenido por dichas autoridades, según lo dispone la Ley Número 177 de 1 de agosto de 2003, según enmendada, conocida como "Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez". 6. Aquellas personas o Profesionales del PAEFI que violen lo aquí dispuesto podrán ser procesadas y sancionadas conforme a la legislación y 28 reglamentación aplicable, que en ocasiones podrá conllevar el procesamiento criminal por la comisión de un delito. Así mismo se podrán procesar conforme a las disposiciones del Reglamento de Normas de Conducta y Medidas Disciplinarias del Departamento en adición al posible referido ante las juntas de profesionales que apliquen.
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