Regl. 3137, art. 4 dup15

Pocetos y Cuencas Receptoras del Campo Petrolífero

Last amended: 2005Length: 811 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 3137, Art. 4 dup15

(a) Política: Cualquier poceto que se utilice para la recolección de aguas de desperdicios o como una cuenca receptora de contingencia para aceites, no podrá depender de la evaporación solamente para disposición de los líquidos retenidos. Dado el potencial de precipitación pluvial en Puerto Rico, el diseño y el plan de operación de tal cuenca receptora habrá de tomar en consi- 73 deración que esa estructura es capaz de inundarse y desbordarse. Cualquier cuenca utilizada para el entrampamiento de aceite no podrá derramar automáticamente sin supervisión. El aceite no podrá ser retenido en pocetos, aparte de los tanques que se construyeran para prevenir O limitar la producción de vapores de hidrocarburos a la atmósfera, durante ningún período de tiempo mayor que el necesario para corregir la condición que indujo a que se introdujeran los aceites dentro del poceto y para la recolección y la disposición adecuada del aceite. (b) Localización: Los pocetos para la recolección de aguas de desperdicios y/o derrames de petróleo no serán permitidos en las cuencas de captación O canales de drenaje naturales para aguas superficiales que no tengan su origen dentro del área del arrendamiento. Cuencas receptoras de contingencia serán permitidas para canales de drenaje de aguas que se originen dentro de la propiedad del arrendamiento, pero tales cuencas serán evacuadas y limpiadas después de cada O cualquier derrame. A las cuencas receptoras de contingencia ubicadas sobre acufferos de agua dulce se les podrá requerir un revestimiento para evitar la percolación O la infiltración de aguas dañinas dentro del acuffero. (c) Construcción: Los pocetos serán diseñados, construídos, mantenidos y vigilados de suerte que no constituyan una amenaza a persona, ganado O vida silvestre, incluyendo avifauna. (d) Protección: Cualquier poceto para aguas de desperdicio, aceite derramado O para controlar la descarga de escorrentía pluvial serán cercados para proteger personas, ganado O vida silvestre, incluyendo avifauna, de acuerdo con la Sección 6 de este Capítulo. A un poceto ubicado en algún lugar ya cercado por verjas 74 en su perímetro, se le podrá requerir que sea cercado separadamente si se establece que existe un riesgo para los empleados O la vida silvestre. (e) Pocetos de Petróleo de Riesgo Inmediato: Si el Secretario determina que un poceto constituye un riesgo grave O inmediato, el Secretario podrá, al momento, emitir advertencia escrita de tal condición inmediatamente peligrosa a la persona responsable, y en la manera que se establece en la Sección 10 de este Capítulo. Condiciones de riesgo inmediato incluirán, pero no estarán restringidas a: (i) Pocetos de taludes abruptos O resbalosos. (ii) Pocetos que filtren O pocetos cuyos muros de retención estén -en peligro de colapso. (iii) Pocetos que presenten más de un potencial raro para el entrampamiento de vida silvestre, definiéndose raro como durante más de tres (3) días en cualquier período de tres (3) años. (iv) Cualquier poceto para el cual se descubra que las medidas de protección estén ausentes, deterioradas o inservibles. (f) Pocetos de Petróleo Peligrosos: Cuando el Secretario determine que un poceto pueda constituir un riesgo de acuerdo a las condiciones citadas en la parte (e) de arriba, él podrá de inmediato, dar un aviso de treinta (30) días, por escrito, de la condición peligrosa a la persona responsable en la manera que se establece en la Sección 10, de abajo. 75 (g) Cumplimiento con Notificación de Riesgo: Cuando se haya servido una notificación, la persona responsable por la existencia de las condiciones tomará todas las medidas necesarias, a su cuenta y riesgo, para limpiar O eliminar las condiciones mencionadas. Si la notificación se sirve siguiendo la (f) de arriba, el período de limpieza O eliminación de la condición es de treinta (30) días después de la notificación. Se podrá extender el período de cumplimiento a un período mayor, previo acuerdo mutuo, en casos donde el Secretario haya determinado que las correcciones no pueden ser razonablemente satisfechas durante el período estipulado. (h) Apelación: Si la persona responsable de la existencia de la condición y quien ha sido debidamente notificada según se estipula en este Artículo está en desacuerdo, por cualquier razón, con la orden propuesta, él podrá, dentro de los cinco (5) días desde que se le sirviera la notificación, solicitar una vista pública ante el Secretario. El Secretario, después de por lo menos díez (10) días de la notificación escrita, celebrará una vista pública para escuchar las objeciones que se tengan a la acción propuesta. Terminadas las vistas, el Secretario podrá emitir una orden especificando la acción a tomarse. (i) Canales: Canales abiertos sin revestir, ni zanjas, podrán ser utilizados para transportar aguas de desperdicios que sean nocivas a los depósitos de agua dulce que queden debajo. Aceite O aguas que contengan aceite, no podrán ser tansportadas en canales sin revestir O en zanjas a menos que se hayan tomado provisiones para que estos no constituyan riesgo según lo determine el Secretario. - 76
Regl. 3137, art. 4 dup15: Pocetos y Cuencas Receptoras del Campo Petrolífero | Justis AI