Regl. 3137, art. 4 dup15
Pocetos y Cuencas Receptoras del Campo PetrolÃfero
Cite as Reglamento Núm. 3137, Art. 4 dup15
(a) PolÃtica: Cualquier poceto que se utilice para la
recolección de aguas de desperdicios o como una cuenca receptora de
contingencia para aceites, no podrá depender de la evaporación solamente para disposición de los lÃquidos retenidos. Dado el potencial de precipitación pluvial en Puerto Rico, el diseño y el
plan de operación de tal cuenca receptora habrá de tomar en consi-
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deración que esa estructura es capaz de inundarse y desbordarse.
Cualquier cuenca utilizada para el entrampamiento de aceite no
podrá derramar automáticamente sin supervisión. El aceite no
podrá ser retenido en pocetos, aparte de los tanques que se construyeran para prevenir O limitar la producción de vapores de hidrocarburos a la atmósfera, durante ningún perÃodo de tiempo mayor
que el necesario para corregir la condición que indujo a que se
introdujeran los aceites dentro del poceto y para la recolección
y la disposición adecuada del aceite.
(b) Localización: Los pocetos para la recolección de
aguas de desperdicios y/o derrames de petróleo no serán permitidos
en las cuencas de captación O canales de drenaje naturales para
aguas superficiales que no tengan su origen dentro del área del
arrendamiento. Cuencas receptoras de contingencia serán permitidas para canales de drenaje de aguas que se originen dentro de la
propiedad del arrendamiento, pero tales cuencas serán evacuadas y
limpiadas después de cada O cualquier derrame. A las cuencas receptoras de contingencia ubicadas sobre acufferos de agua dulce se
les podrá requerir un revestimiento para evitar la percolación O la
infiltración de aguas dañinas dentro del acuffero.
(c) Construcción: Los pocetos serán diseñados, construÃdos, mantenidos y vigilados de suerte que no constituyan una
amenaza a persona, ganado O vida silvestre, incluyendo avifauna.
(d) Protección: Cualquier poceto para aguas de desperdicio, aceite derramado O para controlar la descarga de escorrentÃa pluvial serán cercados para proteger personas, ganado O vida
silvestre, incluyendo avifauna, de acuerdo con la Sección 6 de este
CapÃtulo. A un poceto ubicado en algún lugar ya cercado por verjas
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en su perÃmetro, se le podrá requerir que sea cercado separadamente
si se establece que existe un riesgo para los empleados O la vida
silvestre.
(e) Pocetos de Petróleo de Riesgo Inmediato: Si el
Secretario determina que un poceto constituye un riesgo grave O
inmediato, el Secretario podrá, al momento, emitir advertencia
escrita de tal condición inmediatamente peligrosa a la persona responsable, y en la manera que se establece en la Sección 10 de este
CapÃtulo. Condiciones de riesgo inmediato incluirán, pero no estarán restringidas a:
(i) Pocetos de taludes abruptos O resbalosos.
(ii) Pocetos que filtren O pocetos cuyos muros de retención estén -en peligro de colapso.
(iii) Pocetos que presenten más de un potencial raro para
el entrampamiento de vida silvestre, definiéndose
raro como durante más de tres (3) dÃas en cualquier
perÃodo de tres (3) años.
(iv) Cualquier poceto para el cual se descubra que las
medidas de protección estén ausentes, deterioradas
o inservibles.
(f) Pocetos de Petróleo Peligrosos: Cuando el Secretario determine que un poceto pueda constituir un riesgo de acuerdo
a las condiciones citadas en la parte (e) de arriba, él podrá de
inmediato, dar un aviso de treinta (30) dÃas, por escrito, de la
condición peligrosa a la persona responsable en la manera que se
establece en la Sección 10, de abajo.
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(g) Cumplimiento con Notificación de Riesgo: Cuando
se haya servido una notificación, la persona responsable por la
existencia de las condiciones tomará todas las medidas necesarias,
a su cuenta y riesgo, para limpiar O eliminar las condiciones mencionadas.
Si la notificación se sirve siguiendo la (f) de arriba,
el perÃodo de limpieza O eliminación de la condición es de treinta
(30) dÃas después de la notificación.
Se podrá extender el perÃodo de cumplimiento a un perÃodo mayor, previo acuerdo mutuo, en casos donde el Secretario
haya determinado que las correcciones no pueden ser razonablemente satisfechas durante el perÃodo estipulado.
(h) Apelación: Si la persona responsable de la existencia de la condición y quien ha sido debidamente notificada según
se estipula en este ArtÃculo está en desacuerdo, por cualquier razón,
con la orden propuesta, él podrá, dentro de los cinco (5) dÃas desde
que se le sirviera la notificación, solicitar una vista pública ante
el Secretario. El Secretario, después de por lo menos dÃez (10)
dÃas de la notificación escrita, celebrará una vista pública para
escuchar las objeciones que se tengan a la acción propuesta. Terminadas las vistas, el Secretario podrá emitir una orden especificando la acción a tomarse.
(i) Canales: Canales abiertos sin revestir, ni zanjas,
podrán ser utilizados para transportar aguas de desperdicios que
sean nocivas a los depósitos de agua dulce que queden debajo. Aceite
O aguas que contengan aceite, no podrán ser tansportadas en canales
sin revestir O en zanjas a menos que se hayan tomado provisiones
para que estos no constituyan riesgo según lo determine el Secretario.
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