Regl. 7680, art. V
Reglamento para Establecer los Requisitos y Condiciones para la Expedición, Renovación, Duplicado; Cambio de Categoría, Cambio de Nombres, Cambio de Nombre, Cambio por Reciprocidad; y las Características Físicas del Certificado de Licencia de Conducir, Endoso para Conducir Motocicletas y Endoso Especial para Transportar Materiales Peligrosos.
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Cite as Reglamento Núm. 7680, Art. V
DEFINICIONES
Para fines de este Reglamento, los términos que a continuación se mencionan
tendrán los siguientes significados, a menos que en el contexto se infiera claramente lo
contrario:
1.
ACCA
Significará la Administración de Compensación por Accidentes de Automóviles.
2.
Arrastre o ("Trailer")
Significará todo vehículo carente de fuerza motriz para su movimiento, con dos
(2) ó más ejes de carga, diseñado y construido para cargar bienes sobre o
dentro de su propia estructura y ser tirado por un vehículo de motor, sin que éste
tenga que soportar total o parcialmente el peso de la carga.
3.
ASUME
Significará la Administración para el Sustento de Menores.
4.
Certificado de Licencia de Conducir
Significará la autorización concedida por el Secretario del Departamento de
Transportación y Obras Públicas a una persona que cumpla con los requisitos
para manejar determinado tipo de vehículo de motor por las vías públicas de
Puerto Rico. Entre los requisitos para obtener una licencia se encuentra la
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aprobación de un examen teórico y práctico, los cuales cumplan con las
especificaciones indicadas para cada tipo de licencia que se autoriza. El
Certificado de Licencia de Conducir o licencia podrá ser de cualquiera de los
tipos siguientes:
a.
Aprendizaje Para conducir un vehículo de motor mientras el aspirante
obtiene la capacitación mínima requerida para obtener el Certificado de
Licencia de Conducir correspondiente. Esta licencia está condicionada a
que el manejo del vehículo se efectúe en compañía de un conductor
autorizado a manejar tal tipo de vehículo.
b.
Aprendizaje para Conducir Motocicletas En el caso de las
motocicletas no se requerirá acompañante, no obstante, esta autorización
se condicionará a las circunstancias que dispone la Ley Número 107 de
10 de agosto de 2007. La licencia de aprendizaje para conducir
motocicleta será válida únicamente en los polígonos a crearse por Ley y
no será válida para conducir motocicleta en las autopistas, carreteras
estatales y municipales de Puerto Rico.
c.
Conductor Para conducir, con o sin recibir retribución por ello,
vehículos de motor privados o vehículos comerciales privados, con un
peso bruto ("Gross Vehicle Weight", por sus siglas en inglés, "GVW") que
no exceda de tres punto veinticinco (3.25) toneladas o seis mil quinientas
(6,500) libras.
d.
Chofer Para conducir, con o sin retribución, vehículos de motor
privados o vehículos comerciales privados o públicos, con un peso bruto
("Gross Vehicle Weight", por sus siglas en inglés, "GVW") que no exceda
de diez mil una (10,001) libras.
e.
Conductor de Vehículos Pesados de Motor Para conducir cualquier
vehículo pesado de motor, sujeto a las condiciones, requisitos,
restricciones y reglamentación que establezca el Secretario.
f.
Conductor de Motocicleta Para conducir motocicletas o cualquier
vehículo similar, deberá contar con cualquiera de las licencias
enumeradas en los incisos precedentes de este Artículo y en adición el
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endoso del Secretario. El Secretario podrá otorgar permiso para conducir
motocicleta y para que uno de estos vehículos pueda transitar por las vías
públicas, solamente cuando haya sido diseñado para ello por el fabricante
o manufacturero.
g.
Conductor de Tractor o Remolcador con o sin Arrastre o
Semiarrastre Para conducir vehículo pesado de motor diseñado para
tirar de otro vehículo sin provisión para llevar cargas sobre su estructura.
h.
Endoso Especial para Transportar Materiales Peligrosos Para
conducir un vehículo de motor que transporte materiales, desperdicios o
sustancias peligrosas. El Secretario sólo podrá expedir este tipo de
endoso, cuando el solicitante cumpla con todos los requisitos establecidos
en la Ley, con las condiciones establecidas por la Comisión de Servicio
Público, y por cualquier otra legislación y reglamentación federal o estatal
aplicable.
i.
Endoso para Conducir Motocicletas Significará la autorización
concedida por el Secretario a toda persona que posea una licencia de
conducir de categoría distinta a la de motocicleta, para la cual deberá
cumplir con los requisitos establecidos por el Secretario mediante
reglamento al efecto.
5.
Certificado de Licencia de Conducir para Vehículos Pesados
Significará la autorización concedida por el Secretario a una persona para
conducir cualquier vehículo pesado de motor, sujeto a las condiciones,
requisitos, restricciones y reglamentación que establezca el Secretario, conforme
a las categorías que se especifican a continuación:
a.
Vehículo Pesado de Motor Tipo I Para conducir cualquier vehículo
pesado de motor cuyo peso bruto ("Gross Vehicle Weight", por sus siglas
en inglés, "GVW") no exceda de siete y media (7.5) toneladas o quince mil
(15,000) libras.
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b.
Vehículo Pesado de Motor Tipo II Para conducir cualquier vehículo
pesado de motor cuyo peso bruto ("Gross Vehicle Weight", por sus siglas
en inglés, "GVW") no exceda de trece (13) toneladas o veintiséis mil
(26,000) libras.
c.
Vehículo Pesado de Motor Tipo III Para conducir cualquier vehículo
pesado de motor cuyo peso bruto ("Gross Vehicle Weight", por sus siglas
en inglés, "GVW") sea mayor de trece (13) toneladas o veintiséis mil
(26,000) libras. Un vehículo de esta naturaleza deberá tener un tamaño
no menor de dieciséis (16) pies de largo y seis (6) pies de ancho para ser
utilizado en examen práctico de esta categoría.
d.
Vehículo Pesado de Motor Remolcador con Arrastre o Semiarrastre
Vehículo pesado de motor diseñado para tirar de otro vehículo sin
provisión para llevar cargas sobre su estructura.
6.
CESCO
Significará el Centro de Servicios al Conductor u Oficinas Regionales de la
Directoría de Servicios al Conductor.
7.
Comisión
Significará la Comisión de Servicio Público.
8.
Conductor
Significará toda persona que conduzca o tenga el control físico en el área del
volante de un vehículo o vehículo de motor. Se considerará "conductor
autorizado" cuando haya obtenido el Certificado de Licencia de Conducir, y el
mismo se encuentre vigente y que no se encuentre suspendido ni revocado.
9.
Conductor Seguro ("Safe Driver")
Se considerará conductor seguro a todo aquel conductor que durante el período
de vigencia anterior a la renovación del Certificado de Licencia de Conducir no
haya provocado algún accidente de vehículo de motor y a su vez no haya
cometido infracción a la Ley.
10.
Departamento
Significará el Departamento de Transportación y Obras Públicas.
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11.
DHS
Significarán las siglas en inglés de "Department of Homeland Security"
(Departamento de Seguridad Nacional).
12.
DISCO
Significará la Directoría de Servicios al Conductor u Oficina Central de los
Centros de Servicios al Conductor.
13.
Endoso o Endoso Especial
Significará aquella autorización expedida por el Secretario a las personas que
cumplan con los requisitos establecidos en la Ley para la conducción de ciertos
tipos de vehículos de motor y, además, con las condiciones establecidas por la
Comisión, o por cualquier otra legislación y reglamentación federal y estatal
aplicable.
a.
Endoso Especial Significará aquella autorización expedida por el
Secretario a las personas que cumplan con los requisitos legales
establecidos, para la conducción de ciertos tipos de vehículos de motor y,
además, con las condiciones establecidas por la Comisión de Servicio
Público o por cualquier otra legislación y reglamentación federal y estatal
aplicables.
b.
Endoso para Conducir Motocicletas - Significará aquella autorización
expedida por el Secretario a toda persona que posea una licencia de
conducir de categoría distinta a la de motocicleta, para la cual deberá
cumplir con los requisitos establecidos por la Ley y la reglamentación
aplicable.
14.
Historial de Conductor
Significará la información registrada en los expedientes o sistema computarizado
de la Directoría de Servicios al Conductor de todo poseedor de un Certificado de
Licencia de Conducir y en donde aparecerá toda violación a la Ley de Vehículos
y Tránsito de Puerto Rico expedida por los agentes del orden público estatal y
municipal o notificados por los Tribunales.
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15.
Ley
Significará la Ley Número 22 del 7 de enero de 2000, según enmendada,
conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico".
16.
Materiales, Desperdicios o Sustancias Peligrosas
Significarán los materiales, desperdicios o sustancias que cuando sean
transportadas por las vías públicas puedan representar un riesgo irrazonable a la
salud, seguridad y propiedad. Este concepto incluye tanto a materiales,
desperdicios o sustancias designadas como peligrosas, así como a un
contaminante marino, un material elevado a temperatura, todo ello conforme a la
reglamentación adoptada por la Comisión de Servicio Público a esos efectos.
17.
Motocicleta
Significará todo vehículo de dos (2) ruedas o más que tenga instalado un motor
con un desplazamiento de 45cc o más o con un motor de una capacidad mayor
de seis (6) caballos de fuerza, que pueda desarrollar un mínimo de treinta y
cinco (35) millas por hora de velocidad y cumpla, además, con las
especificaciones establecidas por las agencias federales que regulan la
seguridad del tránsito en las carreteras. El Secretario adoptará, mediante
reglamento, los requisitos que deben cumplir estos vehículos para estar
debidamente autorizados a transitar por las vías públicas.
18.
No Residente
Significará toda persona que no haya tenido sitio fijo de vivienda en Puerto Rico
por un término mayor de ciento veinte (120) días durante cualquier año natural,
pero quien, no obstante, cumple con las leyes de inmigración de los Estados
Unidos de América, aplicables a los extranjeros que no poseen la ciudadanía
americana.
19.
Reciprocidad
Significará el acuerdo entre cualquier estado, territorio de los Estados Unidos o
cualquier país extranjero donde exijan requisitos sustancialmente similares a los
establecidos en la Ley, para la concesión de un Certificado de Licencia de
Conducir.
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20.
Renovación del Certificado de Licencia de Conducir
Significará el proceso por el cual el poseedor de un Certificado de Licencia de
Conducir vencida o próxima a vencer solicita se actualice la misma, según lo
establecido por el Secretario.
21.
Revocación del Certificado de Licencia de Conducir
Significará la cancelación por el Secretario de un Certificado de Licencia de
Conducir, la cual no estará sujeta a la renovación o restauración, excepto en los
casos y de la manera que se establezca en la Ley.
22.
Secretario
Significará el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas o
su representante autorizado.
23.
Semiarrastre
Significará cualquier vehículo carente de fuerza motriz, con uno o más ejes de
carga, diseñado y construido para cargar bienes sobre su propia estructura y
para ser arrastrado por un vehículo de motor, de manera tal, que parte de su
propio peso y de la carga que transporta descansa sobre, o es sostenida, por el
vehículo de motor que lo arrastra.
24.
Sistema Biométrico
Significará cualquier sistema automatizado de identificación de personas
implantado por el Secretario y que haya sido diseñado para medir características
o rasgos personales y reconocer o verificar la identidad de toda persona que
solicite o posea y cualifique ante el Secretario que se le expida un certificado,
licencia o cualquier documento acreditativo de la identidad del solicitante.
25.
Suspensión del Certificado de Licencia de Conducir
Significará la anulación, por tiempo determinado, de un Certificado de Licencia
de Conducir, o cualquier autorización emitida por el Secretario.
26.
Tractor o Remolcador
Significará todo vehículo de motor liviano o pesado diseñado para tirar de otro
vehículo sin provisión para llevar cargas sobre su estructura.
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27. Vehículo
Significará todo artefacto o animal en el cual o por medio del cual cualquier
persona o propiedad es o puede ser transportada o llevada por una vía pública,
exceptuando aquellos que se usen exclusivamente sobre vías férreas.
28.
Vehículo de Motor
Significará todo vehículo movido por fuerza propia, diseñado para operar en las
vías públicas, excepto los siguientes vehículos o vehículos similares:
a.
Máquinas de tracción.
b.
Rodillos de carretera.
c.
Tractores utilizados para fines agrícolas exclusivamente, siempre que no
transiten por la vía pública.
d.
Palas mecánicas de tracción.
e.
Equipo para construcción o mantenimiento de carreteras.
f.
Máquinas para la perforación de pozos.
g.
Vehículos con ruedas de tamaño pequeño usados en fábricas, almacenes
y estaciones de ferrocarriles.
h.
Vehículos que se muevan sobre vías férreas, por mar o por aire.
i.
Vehículos operados en propiedad privada.
j.
Vehículos diseñados por el manufacturero o fabricante para ser usados
fuera de la vía pública.
29.
Vehículo de Motor de Emergencia
Significará cualquier vehículo de motor de las agencias federales, estatales y
municipales de seguridad pública, incluyendo, pero sin limitarse a: el Cuerpo de
Bomberos, la Policía de Puerto Rico, la Policía Municipal, la Agencia para el
Manejo de Emergencias y Administración de Desastres del Gobierno del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico y de los municipios, la Comisión de Servicio
Público, la Secretaría de Justicia, la Defensa Civil Estatal y Municipal, el Cuerpo
de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, las
Fuerzas Armadas, los vehículos autorizados por la Junta de Calidad Ambiental,
el Tribunal General de Justicia y la Administración de Corrección, así como
ambulancias y todo vehículo de motor público o privado así designado o
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autorizado por el Secretario, cuando éstos se utilicen en servicios de
emergencia.
30.
Vehículo de Motor Manejado por Quien lo Alquila o Arrienda a Corto o
Largo Plazo
Significará todo vehículo de motor manejado por la persona que lo alquila o
arrienda y que no sea considerado como un vehículo de motor de servicio
público. Los derechos a pagar de éstos se determinarán conforme al tipo y uso
del vehículo, según se dispone en la Ley. Esta definición no incluye aquellos
vehículos de motor adquiridos, mediante contratos de arrendamiento financiero y
dedicado a la prestación de un servicio público mediante paga.
31.
Vehículo Pesado de Motor
Significará cualquier vehículo de motor que, de acuerdo con sus
especificaciones de fábrica, pueda tener un peso bruto ("Gross Vehicle Weight",
por sus siglas en inglés, "GVW") en exceso de diez mil una libras (10,001 lb.).