Regl. 7680, art. VI dup2

DISPOSICIONES GENERALES

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Cite as Reglamento Núm. 7680, Art. VI dup2

A. Ninguna persona podrá conducir un vehículo de motor por las vías públicas sin haber sido debidamente autorizada por el Secretario. B. Toda persona a quien se le expida un Certificado de Licencia de Aprendizaje podrá conducir un vehículo de motor por las vías públicas, mientras obtenga la capacitación mínima requerida para obtener la licencia de conducir correspondiente. Esta licencia está condicionada a que el aspirante tenga a su lado un conductor autorizado a manejar tal tipo de vehículo, siempre que las características del vehículo así lo permitan. La persona que estuviere al lado del aprendiz deberá estar en condiciones físicas y mentales que le permitan actuar e instruir al aprendiz y hacerse cargo del manejo del vehículo si ello fuere necesario. En el caso de la Licencia de Aprendizaje para Conducir Motocicleta, ésta podrá ser utilizada exclusivamente para practicar en los polígonos que establezca el Secretario para ello. C. El poseedor de una Licencia de Aprendizaje podrá solicitar el examen práctico para obtener el Certificado de Licencia de Conducir posterior al cumplimiento de un (1) mes desde la fecha de la expedición de la Licencia de Aprendizaje hasta el término de dos (2) años de ésta haber sido otorgada, excepto en los casos de 11 la persona menor de dieciocho (18) años, pero mayor de dieciséis (16) años de edad, los cuales podrán solicitar dicho examen práctico a partir del sexto (6) mes de haber obtenido la Licencia de Aprendizaje hasta cumplir con el término de dos (2) años. Toda Certificación de Licencia de Aprendizaje será expedida por un término de dos (2) años y no será renovable. Transcurrido dicho término, la persona tendrá treinta (30) días adicionales para solicitar el examen práctico. Una vez vencido dicho término, la persona solicitante deberá obtener un nuevo Certificado de Licencia de Aprendizaje si interesa continuar practicando. D. Toda persona menor de dieciocho (18) años, pero mayor de dieciséis (16) años de edad, deberá portar la Licencia de Aprendizaje durante seis (6) meses, previo a solicitar un examen práctico y sin incurrir en ninguna violación a las disposiciones de la Ley. A su vez, sólo podrá conducir entre las seis (6) de la mañana y las diez (10) de la noche durante los seis (6) meses desde la fecha de expedición de la Licencia de Aprendizaje, siempre que vaya acompañado por un conductor autorizado con un Certificado de Licencia de Conducir y que tenga veintiún (21) años de edad o más y vaya al lado del aspirante en el asiento delantero del pasajero. E. Toda Certificación de Licencia de Conducir un vehículo de motor que conceda el Secretario, se expedirá por un término de seis (6) años y podrá ser renovada por períodos sucesivos de seis (6) años. La fecha de vencimiento o expiración del Certificado de Licencia de Conducir coincidirá con la fecha de nacimiento del poseedor de la misma. Con excepción de las circunstancias indicadas en la Ley Número 79 del 26 de agosto de 2005, el Certificado de Licencia de Conducir se expedirá por un término no menor de un año, salvo cuando el Secretario disponga lo contrario. La renovación podrá llevarse a cabo desde los sesenta (60) días anteriores a la fecha de su expiración. Se exceptúa de esta disposición, el Certificado de Licencia de Aprendizaje, el cual se tramitará conforme a lo establecido en el inciso (C) de este Artículo. Cuando el conductor opte por la renovación de su Certificado de Licencia de Conducir con anterioridad a la fecha de su vencimiento deberá entregar la licencia a ser renovada, de manera que se cumpla con lo dispuesto en el Artículo 3.01 de la 12 Ley, el cual impide a los conductores autorizados poseer más de un Certificado de Licencia de Conducir vigente en su poder, aún cuando el cambio del Certificado de Licencia de Conducir se haga por reciprocidad. F. Toda persona que desee obtener un Certificado de Licencia de Conducir Vehículo Pesado Tipo I, II, III, Tractor o Remolcador, deberá poseer un Certificado de Licencia de Conducir vigente de cualquiera de las categorías previas a éstas, excepto aprendizaje o motocicleta. Disponiéndose que será requisito adicional que éste sepa leer, escribir y hablar español o inglés, y conforme a la reglamentación federal aplicable para los conductores con estas clasificaciones. G. Será responsabilidad del ciudadano poseedor de un Certificado de Licencia de Conducir notificar al Secretario su dirección residencial principal, así como cualquier cambio de dirección dentro de los treinta (30) días siguientes al cambio. H. Toda persona que posea un Certificado de Licencia de Conducir, podrá renovar el mismo desde los sesenta (60) días anteriores a la fecha de expiración, luego de pagar los derechos mencionados en el Artículo 23.02 de la Ley, en el cual se establecen los siguientes términos: 1. Por la renovación del Certificado de Licencia de Conducir para manejar vehículos de motor después de los treinta (30) días de la fecha de vencimiento, los derechos a pagar serán de treinta (30) dólares, salvo que por ley se disponga lo contrario. 2. Por la renovación del Certificado de Licencia de Conducir para manejar vehículos dentro del término de sesenta (60) días anteriores a la fecha de vencimiento y treinta (30) días siguientes a contar desde la fecha de vencimiento, los derechos a pagar serán de diez (10) dólares, salvo que por ley se disponga lo contrario. I. Toda Certificación de Licencia de Conducir caducará al término de dos (2) años de expirada. Por lo tanto, todo conductor que desee que se le renueve su licencia transcurrido este término, deberá someterse a los exámenes que 13 determine el Secretario para obtener un nuevo Certificado de Licencia de Conducir de la misma categoría de la caducada. J. El Secretario podrá exigirle a cualquier persona que solicite la renovación de un Certificado de Licencia de Conducir un examen escrito y práctico que mida sus conocimientos y habilidades para conducir un vehículo de motor de la clase y con las limitaciones que se autorice en la licencia a ser renovada. K. Cada vez que se renueve el Certificado de Licencia de Conducir, se le expedirá a la persona a quien se le renueve éste un nuevo certificado de acuerdo con las disposiciones del Artículo 3.13 de la Ley, con relación a "Certificados de Licencias de Conducir", pero conteniendo aquellas modificaciones propias de la renovación que el Secretario considere necesarias. L. Toda persona domiciliada en Puerto Rico poseedora de un Certificado de Licencia de Conducir cuya vigencia expira mientras se encuentra en un estado o territorio de los Estados Unidos o país extranjero, podrá solicitar la renovación de la misma, siempre y cuando la certificación médica sea complementada por un médico autorizado a practicar la medicina en el estado o país de residencia del solicitante, evidenciada dicha autorización por el código individual o número de identificación otorgado por la autoridad correspondiente. M. Los Certificados de Licencias de Conducir vehículos de motor comerciales, vehículos pesados de motor, camiones livianos y camiones pesados se regirán conforme a las disposiciones requeridas por la Ley, este Reglamento y, además, cualquier otra legislación y reglamentación estatal y federal aplicable. N. Los plazos y facultad para renovar, anteriormente señalados, no se aplicarán a los Certificados de Licencias de Aprendizaje y podrán ser modificados por el Secretario con relación a cualquier tipo de Certificado de Licencia cuando las leyes y reglamentos de servicio público lo hicieren necesarios. O. Cuando una persona haya tomado el examen teórico en tres (3) ocasiones y lo haya desaprobado, deberá participar de un curso en educación en tránsito. P. Cuando se solicite un Certificado de Licencia de Conducir, el Secretario podrá requerir hasta dos (2) exámenes físicos adicionales, dos (2) exámenes visuales, así como hasta dos (2) exámenes siquiátricos del solicitante por especialistas en 14 la materia, cuando a su juicio, y previa recomendación de la Junta Médica Asesora fuese necesario para cumplir con los fines del Artículo 3.09, "Capacidad Mental y Física para Conducir". Q. A toda persona que se autorice a conducir un vehículo de motor, el Secretario le expedirá un certificado donde conste el hecho de tal autorización en español e inglés, y su cumplimiento con las especificaciones de la Ley Federal conocida en inglés como "Real ID Act" (Ley Federal de Identificación Real), si así lo ha solicitado el peticionario. De lo contrario, se le expedirá un Certificado de Licencia de Conducir distinto, pero que cumpla no obstante, con los requisitos mínimos que dispone la Ley a tales fines. El certificado a expedirse a los solicitantes del Certificado de Licencia de Conducir en cumplimiento con las especificaciones de las leyes estatales y/o federales, contendrá el nombre completo con los dos apellidos y demás datos descriptivos de la persona a quien se le expida, que incluirá lo siguiente: 1. Nombre completo y dirección permanente o principal de la persona solicitante. 2. Fotografía de busto. 3. Número de identificación del Certificado de Licencia de Conducir que haya sido designado por el Secretario, el cual se conservará a través de todas las renovaciones que se realicen, siempre que se autorice dicha renovación de acuerdo con las disposiciones legales con relación a la renovación del Certificado de Licencia de Conducir. 4. Categoría o Tipo de Certificado de Licencia de Conducir concedido 5. Restricciones aplicables, si alguna. 6. Fechas: de nacimiento, expedición y expiración de la misma. 7. El tipo de sangre del poseedor y si es o no donante de órganos anatómicos o tejidos, de acuerdo con las leyes aplicables. 8. Código de barras conteniendo los datos descriptivos del poseedor del Certificado de Licencia de Conducir. 9. Distintivos o marcas de seguridad como identificación del Certificado de Licencia de Conducir en cumplimiento con las leyes federales y estatales 15 10. Identificación biométrica del conductor autorizado, según disponga el Secretario. 11. Distintivo que identifique a un conductor como conductor seguro ("Safe Driver"), si aplica, para todo aquel conductor que durante el período de vigencia anterior a la renovación de su licencia de conducir, no haya provocado algún choque de vehículos de motor y a su vez no haya cometido alguna infracción a la Ley. R. Toda persona a quien se le haya expedido un Certificado de Licencia de Conducir, deberá portarlo consigo mientras maneje un vehículo de motor por las vías públicas. Cuando dicho certificado se perdiere o fuere hurtado o destruido, la persona a quien le hubiere sido expedido podrá solicitar un duplicado del mismo luego de exponer en declaración jurada al efecto las circunstancias de la pérdida, hurto o destrucción. A su vez, la declaración jurada ante un notario deberá incluir el número de querella de la Policía de Puerto Rico, en los casos de hurto o pérdida, explicando la situación y hará constar que el Certificado de Licencia de Conducir no ha sido ocupado por la Policía, ni suspendido ni revocado por el Tribunal, además deberá indicar que la persona afectada por la situación no tiene cuentas pendientes con la Administración para el Sustento de Menores (ASUME), ni con la Administración de Compensaciones por Accidente de Automóviles (ACAA), el Secretario podrá expedirle un duplicado, si dicha declaración fuere de su aceptación.
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