Regl. 7686, art. C-XII

Control de uso de Sustancias Controladas

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Cite as Reglamento Núm. 7686, Art. C-XII

A. Disposición General Se prohíbe el uso ilegal de sustancias controladas por parte de los promotores o participantes durante la celebración de un espectáculo deportivo de combate al igual que estar bajo la influencia de dicha sustancia durante la celebración del mismo. B. Prueba de Dopaje Todo promotor O participante de un espectáculo a quien se le haya expedido una licencia estará sujeto a pruebas de dopaje en la celebración de dichos espectáculos, sujeto a lo siguiente: (a) La Comisión llevará a cabo dichas pruebas a través del Instituto de Ciencias Médicas o por un laboratorio debidamente certificado por el Departamento de Salud del Estado Libre Asociado. (b) La Comisión coordinará con el laboratorio seleccionado para llevar a cabo las pruebas a tenor con el Reglamento Núm. 7267 del 12 de diciembre de 2006, conocido como, Reglamento del Programa de Pruebas para la Detección de Sustancias Controladas en Funcionarios y Empleados Públicos del Departamento de Recreación y Deportes. (c) Será obligatorio para los promotores y participantes a quienes la Comisión les haya expedido una licencia, el someterse a las pruebas mencionadas. (d) En aquellos casos en que la persona se niegue, sin causa justificada a someterse a las pruebas, se entenderá que el resultado de las mismas será positivo. (e) El Departamento, por conducto de la Comisión de Seguridad, se encargará del proceso de toma de pruebas y sufragará las mismas. C. Penalidades En las situaciones en que el resultado sea positivo, se aplicaran las siguientes penalidades: (a) En una primera infracción, se revocará la licencia inmediatamente y estará 9 impedido de gestionar la expedición de una nueva licencia por término fijo de dos (2) años. (b) Segunda infracción, se revocará la licencia por un término de cinco (5) años. (c) De tener un resultado positivo en una tercera ocasión, se revocará la licencia inmediatamente y estará impedido de por vida de gestionar la expedición de una nueva licencia. (d) En caso de que el promotor O participante se negare, sin razón justificada a someterse a una prueba de dopaje, se aplicaran las sanciones como si hubiera arrojado un resultado positivo. D. Licencias Provisionales Sujetas a Rehabilitación Cuando el promotor O participante haya arrojado positivo por primera vez la Comisión de Seguridad tendrá la potestad para otorgar, previa solicitud una licencia provisional sujeta a la rehabilitación del infractor. Dichas licencias provisionales se expedirán sujeto a lo siguiente: (a) El otorgamiento de estas será puramente discrecional de la Comisión de Seguridad. (b) Los solicitantes deberán haber cumplido al menos un (1) año desde la revocación de la licencia O endoso para poder solicitar la provisional. (c) No se otorgarán licencias provisionales a promotores O participantes que hayan arrojado positivo por segunda vez (d) El solicitante deberá cumplir con los requisitos expuestos en este Reglamento para la expedición de licencias, incluyendo el pago de derechos correspondientes. (e) El solicitante presentará evidencia de estar acogido a un Programa de Rehabilitación. Dicha certificación deberá ser suplementada trimestralmente hasta el cumplimiento con el Programa de Rehabilitación O el término de suspensión, lo que ocurra primero. (f) El costo y cumplimiento del solicitante con el programa de Rehabilitación será responsabilidad del solicitante.
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