Regl. 7686, art. C-XV

Otras Disposiciones

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Cite as Reglamento Núm. 7686, Art. C-XV

A. Requisitos de Autorización Todo administrador de instituciones públicas o privadas exigirá a toda persona, entidad, agente O representante que interese utilizar o arrendar la instalación que administra para escenificar un espectáculo de deporte de combate, una licencia de la Comisión autorizando la celebración de dicho espectáculo, de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento. La violación a esta disposición conllevara la imposición de multas hasta un máximo de diez mil dólares ($10,000.00). De igual manera el Departamento podrá promover en contra de los infractores, la radicación de cargos criminales según lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley Núm. 228 del 13 de septiembre de 2002(15 L.P.R.A. 1723 et seq.). B. Confiscaciones El Departamento podrá gestionar ante el Departamento de Justicia, el Departamento de Hacienda O la Policía de Puerto Rico la confiscación de Equipo, dinero O cualquier otro material que se encuentre en el lugar donde se esté celebrando sin la debida autorización un espectáculo de deportes de combate. Dicha gestión y confiscación se hará según lo dispuesto por el Artículo 6 de la Ley Núm. 228 del 13 de septiembre de 1996, conocida como la Ley de Eventos de Tipo Multidisciplinario y la Ley Uniforme de confiscaciones de 1988(34L.P.R.A. § 1723 et.seq.). C. Interdicto Sin perjuicio de cualquier otro recurso de ley existente O que pueda establecerse, el Secretario podrá de acuerdo a las disposiciones legales del caso y a través del Secretario de Justicia quien representará al Departamento, establecer un proceso de interdicto O recurso similar a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico contra cualquier persona natural y jurídica, para restringir o evitar la celebración O presentación en Puerto Rico de cualquier espectáculo de deporte de combate en violación a lo que dispone este Reglamento y la Ley Núm. 228 del 13 de Septiembre de 1996. 11 D. Violaciones Constituirá violación toda conducta contraria a las disposiciones contempladas en este Reglamento la cual conllevará una sanción económica de hasta diez mil dólares ($10,000.00). E. Cláusula Derogatoria Se deroga el Reglamento Núm. 6713 del 6 de octubre de 2003, conocido como, Reglamento de Espectáculos de Deportes de Combate. Igualmente, se deroga cualquier regla O reglamento vigente que este en contravención con este O que se relacione con la lucha libre profesional. F. Cláusula de Salvedad y Separabilidad En caso de que cualquier disposición, capítulo, palabra, inciso, O parte de este Reglamento fuere declarado inconstitucional O nulo por sentencia de un tribunal, tal sentencia no afectará, menoscabará O invalidará las restantes disposiciones de este Reglamento, sino que su efecto se limitará a la disposición, capítulo, inciso O parte así declarado inconstitucional O nulo. La nulidad o validez de cualquier disposición, capítulo, palabra, inciso O parte en algún caso específico no afectará o perjudicará en sentido alguno su aplicación O validez en cualquier otro caso, excepto cuando específica y expresamente se invalide para todos los casos G. Vigencia Este Reglamento comenzará a regir a los treinta (30) días después de su radicación en el Departamento de Estado de Puerto Rico de acuerdo a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como, "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme". En San Juan, Puerto Rico, a I de ABRIL de 2009. Hung Henry Neumann Zayas Secretario Departamento de Recreación y Deportes 12
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