Regl. 7687, art. X dup2
Alcance y Jurisdicción
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Cite as Reglamento Núm. 7687, Art. X dup2
A. La Comisión de Seguridad en la Recreación y el Deporte, será el ente
regulador de toda actividad recreativa o evento deportivo de alto riesgo.
B. La Comisión extenderá su jurisdicción en todo asunto o controversia que se le
refiera y que envuelva actividades de alto riesgo.
C. Las disposiciones de este Reglamento aplicarán a los procedimientos y
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asuntos de la Comisión Seguridad en la Recreación y el Deporte en Puerto
Rico.
D. La Comisión de Seguridad establecerá una relación estrecha con las
organizaciones rectoras y promotoras de las actividades recreativas y
deportivas de alto riesgo en el país, de manera que pueda supervisar dichas
actividades y hacer cumplir la Ley, sin intervención en los procesos técnicos
de la modalidad.
E. Las organizaciones que operen, fomenten, produzcan O lleven a cabo
actividades recreativas o deportivas de alto riesgo, según se define en Ley,
deberán estar licenciadas para ello por la Comisión de Seguridad, incluyendo
pero sin limitarse a, actividades en gimnasios, polígonos de tiro, campamentos
de verano, escuelas de artes marciales, pistas de carreras de vehículos
motorizados, circos, ferias, verbenas, espectáculos de deportes de combate y
cualesquiera otros que disponga la Comisión.
F. No se permitirá la celebración o presentación de espectáculos, torneos O
eventos deportivos de combate en los cuales se utilicen armas, artefactos o
cualquier artículo O instrumento para infligir daños corporales al adversario O
que tienda a aumentar el riesgo inherente a los deportes de combate y
puedan causar lesiones graves, daños corporales O hasta la muerte.
G. Los administradores de instalaciones públicas o privadas solicitarán a toda
persona, promotor, agente o representante que interese utilizar O arrendar sus
instalaciones, para la celebración de cualquiera de los eventos antes
descritos, la autorización de la Comisión para realizar o celebrar los eventos
antes mencionados.
H. Sin perjuicio de cualquier otro recurso de ley que pueda presentarse, el
Secretario podrá, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso,
interponer un recurso de interdicto a nombre del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico contra cualquier persona natural o jurídica para restringir o evitar
la celebración o presentación de cualquier espectáculo o evento deportivo de
la naturaleza descrita en este Artículo y que no cuente con la autorización del
Departamento. La Comisión hará al Secretario las recomendaciones que
estime convenientes para esta instancia.
I. La Comisión tendrá la facultad para evaluar y hacer recomendaciones en
controversias relacionadas con la calificación, participación, aplicación de
reglamentos, sanciones, y derechos de licencias respecto a la recreación y el
deporte de alto riesgo en beneficio e intereses de los mismos y en armonía
con los principios elementales de justicia y equidad.
J. La Comisión tendrá el poder para citar testigos, requerir la producción de
documentos y otra información. Podrá inspeccionar los récords, documentos y
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facilidades físicas pertinentes de personas o entidades que sean parte u
objeto de una investigación.